III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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verdadera interrupción del tracto sucesivo a los efectos de permitir su reanudación por la
vía del expediente notarial regulado en dicho artículo.
Así, en su apartado primero establece que «no se entenderá producida la
interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la
inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.
En tal caso, la inscripción únicamente podrá practicarse mediante la presentación del
documento en que se hubiera formalizado la adquisición, declaración o constitución del
derecho, objeto de la inscripción solicitada».
Además de esta previsión expresa, debe partirse de la doctrina reiterada de este
Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») en virtud de la cual el
expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (antes judicial) es un medio
excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor,
y ello por una triple razón: a) porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige
para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial
dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria), la resolución de dicho procedimiento puede provocar la cancelación de un
asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias; b) porque contra la presunción, a
todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del
titular registral (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria), se va a posibilitar una declaración
dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de
intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y de ahí que el
propio artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria contemple este cauce como subsidiario de la
inscripción de los titulares intermedios, y c) porque contra la exigencia de acreditación
fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (cfr. artículos 2 y 3 de la Ley
Hipotecaria), se posibilita la inscripción en virtud de un procedimiento que declara la
exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, siendo así que dicho título puede
estar consignado en un simple documento privado y que en tal procedimiento puede no
quedar asegurado el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus
suscriptores (cfr. artículos 1218 y 1225 del Código Civil y 602 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del registrador
del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la
utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de
terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios
se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia
de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la
elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias etc.).
Se impone por tanto una interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente
de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de
interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y
así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.
4. En el presente caso el promotor del expediente adquirió las 7/10 partes indivisas
por título de adición de herencia de su padre, don L. I. C., el día 27 de octubre de 2023.
En dicho título se hace constar lo siguiente: «Se cita a estos efectos la herencia al
fallecimiento de su tío don T. C. M., la cual se formalizó en escritura de fecha 19 de
Diciembre de 1969 ante el Notario de La Unión, don Miguel Cuevas Cuevas, donde se
documentó una décima parte de la finca habiendo adquirido también estas 7/10 partes
tal y como se cita en el reconocimiento de propiedad efectuado por la esposa del citado
don T. C. M., doña R. M. P., según acta de 15 de Diciembre de 1988, ante el mismo
Notario don Miguel Cuevas Cuevas, a esa fecha Notario de Cartagena, quien había
adquirido el total dominio de su marido a consecuencia de los pactos de los promotores
del edificio».
De la citada acta de manifestaciones de fecha 15 de diciembre de 1988, que se
inserta como documento unido al acta que nos ocupa, resulta que compareció doña R.
M. P., viuda, para manifestar lo siguiente: «Que aun cuando en la escritura de partición

cve: BOE-A-2024-14704
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