III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89877
procedimientos, registralmente será una primera inscripción, es decir, abstraída de la
causalidad inscrita, limite inicial del tracto y, sin embargo, no será de inmatriculación
porque la finca ya está incorporada al Registro».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 15 de abril de 2024 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 40 y 208 de la Ley Hipotecaria; 660 del Código Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo
de 1988, 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14 y 28 de abril, 23 de mayo, 8 de junio y 20 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017
y 4 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2021 y 16 de junio de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la tramitación del procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el artículo 208 de la
Ley Hipotecaria en el que la registradora señala como obstáculos que impiden la
tramitación del expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido el no
acreditarse el título por el que cada uno de los propietarios de las 7/10 partes indivisas
que se pretenden reanudar, transmitieron a don T. C. M. El recurrente se opone alegando
la doctrina sobre la extraordinaria dificultad para la formalización de los títulos
intermedios, puede justificar el que excepcionalmente se acuda al expediente de dominio
notarial, siempre que, a la conclusión del mismo, notario lo justifique debidamente.
2. Con carácter previo, este Centro Directivo ha reiterado desde la Resolución
de 20 de diciembre de 2016, que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe
manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado
el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites
innecesarios (cfr. Resoluciones de 8 de junio de 2016 y 4 de diciembre de 2019). Y ello
sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante
notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la
regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas
de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos
que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de
diciembre de 2016).
Por la misma razón, si en el momento de solicitud de la certificación consta al
registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de
dominio, podría y debería advertirlo para evitar seguir la tramitación de un expediente
que finalmente no va a poder ser inscrito. En este sentido el registrador hace bien en
advertir que a su juicio no se reúnen los requisitos para la tramitación del expediente, si
bien eso no debe impedir la expedición de la certificación. El notario así podrá finalizar la
tramitación ante los obstáculos advertidos por el registrador, como ha ocurrido en el
presente caso, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación
suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del
registrador.
3. Entrando en el fondo del asunto, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva
redacción al artículo 208 de la Ley Hipotecaria contemplando un nuevo procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
En la nueva regulación legal, además de que la competencia para la tramitación del
expediente ahora se encomienda al notario y no al juez y se procede a regularlo de
manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
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procedimientos, registralmente será una primera inscripción, es decir, abstraída de la
causalidad inscrita, limite inicial del tracto y, sin embargo, no será de inmatriculación
porque la finca ya está incorporada al Registro».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 15 de abril de 2024 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 40 y 208 de la Ley Hipotecaria; 660 del Código Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo
de 1988, 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14 y 28 de abril, 23 de mayo, 8 de junio y 20 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017
y 4 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2021 y 16 de junio de 2022.
1. Es objeto de este expediente decidir si procede la tramitación del procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido regulado en el artículo 208 de la
Ley Hipotecaria en el que la registradora señala como obstáculos que impiden la
tramitación del expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido el no
acreditarse el título por el que cada uno de los propietarios de las 7/10 partes indivisas
que se pretenden reanudar, transmitieron a don T. C. M. El recurrente se opone alegando
la doctrina sobre la extraordinaria dificultad para la formalización de los títulos
intermedios, puede justificar el que excepcionalmente se acuda al expediente de dominio
notarial, siempre que, a la conclusión del mismo, notario lo justifique debidamente.
2. Con carácter previo, este Centro Directivo ha reiterado desde la Resolución
de 20 de diciembre de 2016, que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe
manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado
el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites
innecesarios (cfr. Resoluciones de 8 de junio de 2016 y 4 de diciembre de 2019). Y ello
sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la tramitación ante
notario, a la vista de todo lo actuado, conforme al último párrafo del artículo 201.1 y de la
regla sexta del artículo 203.1, sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas
de identidad, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos
que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación (cfr. Resolución de 20 de
diciembre de 2016).
Por la misma razón, si en el momento de solicitud de la certificación consta al
registrador algún obstáculo que pueda impedir la inscripción ulterior del expediente de
dominio, podría y debería advertirlo para evitar seguir la tramitación de un expediente
que finalmente no va a poder ser inscrito. En este sentido el registrador hace bien en
advertir que a su juicio no se reúnen los requisitos para la tramitación del expediente, si
bien eso no debe impedir la expedición de la certificación. El notario así podrá finalizar la
tramitación ante los obstáculos advertidos por el registrador, como ha ocurrido en el
presente caso, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o justificación
suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las dudas del
registrador.
3. Entrando en el fondo del asunto, la Ley 13/2015, de 24 de junio, dio nueva
redacción al artículo 208 de la Ley Hipotecaria contemplando un nuevo procedimiento
para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
En la nueva regulación legal, además de que la competencia para la tramitación del
expediente ahora se encomienda al notario y no al juez y se procede a regularlo de
manera novedosa, se contiene una previsión legal expresa acerca de cuándo existe o no
cve: BOE-A-2024-14704
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Núm. 172