III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14704)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 2 a inscribir un acta notarial de un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89879
de Herencia de Don T. C. M., se hicieron diferentes adjudicaciones de porciones
indivisas del piso (…), del Edificio (…), de La Manga del Mar Menor, de facto, el disfrute
pleno de dicha vivienda, a título de dueño, la ha realizado Don L. I. C. y hoy los
herederos de este, Don D. L., Don R. T. y Don F. I. B.».
En el presente caso, tal y como señala la registradora en su calificación, no se
acredita el título material o causa de la adquisición por el que cada uno de los
propietarios de las 7/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron a don
T. C. M., ya que sólo se hace constar, ahora, en el apartado título de adición de herencia
otorgada al efecto, que fue «como consecuencia de los pactos de los promotores del
expediente» y en la reseñada acta de manifestaciones lo único que acredita son las
manifestaciones que hace la viuda el día 15 de diciembre de 1988, de que «de facto» el
disfrute pleno de dicha vivienda, a título de dueño, lo realizo don L. I. C., y hoy los
herederos de este, don D. L., don R. T. y don F. I. B., pero en ningún caso pueden dichas
manifestaciones suplir la falta de tracto que existe en cuanto a dichas 7/10 partes
indivisas.
Es decir, efectivamente puede existir una extraordinaria dificultad de aportar títulos
formales, pero el problema que se plantea en el presente expediente es que el título
material o causa de la adquisición no ha quedado expresado ya que se hacen meras
menciones a «pactos de los promotores» y que «de facto» se disfrutaba de la vivienda.
En este sentido como ya señaló la Resolución de 30 de mayo de 1988 no cabe,
pues, utilizar el procedimiento de reanudación del tracto, «y no puede ser de otro modo
si se tienen en cuenta las exigencias básicas de orden substantivo, procesal o
hipotecario; efectivamente, en tal hipótesis el problema a solventar no es el de
reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a
favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), el de falta del título formal
adecuado para la inscripción, pero tal deficiencia no puede ser superada a través de un
expediente de las características procedimentales del ahora debatido, sino a través del
reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el
transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la
debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio
correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del
derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley
Hipotecaria) (…) Desde la perspectiva exclusivamente hipotecaria se llegaría a idéntico
resultado por cuanto el asiento a favor del transmitente del promotor está bajo la
salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que su
rectificación por vía de una nueva inscripción de transferencia sólo procede, de
conformidad con el artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria, por la presentación del
título adecuado –construido tal como se apuntó anteriormente– o por la resolución
judicial que ordene la rectificación, recaída en juicio declarativo entablado contra el titular
del asiento a rectificar (artículo 40 párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria)».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14704
Verificable en https://www.boe.es
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89879
de Herencia de Don T. C. M., se hicieron diferentes adjudicaciones de porciones
indivisas del piso (…), del Edificio (…), de La Manga del Mar Menor, de facto, el disfrute
pleno de dicha vivienda, a título de dueño, la ha realizado Don L. I. C. y hoy los
herederos de este, Don D. L., Don R. T. y Don F. I. B.».
En el presente caso, tal y como señala la registradora en su calificación, no se
acredita el título material o causa de la adquisición por el que cada uno de los
propietarios de las 7/10 partes indivisas que se pretenden reanudar, transmitieron a don
T. C. M., ya que sólo se hace constar, ahora, en el apartado título de adición de herencia
otorgada al efecto, que fue «como consecuencia de los pactos de los promotores del
expediente» y en la reseñada acta de manifestaciones lo único que acredita son las
manifestaciones que hace la viuda el día 15 de diciembre de 1988, de que «de facto» el
disfrute pleno de dicha vivienda, a título de dueño, lo realizo don L. I. C., y hoy los
herederos de este, don D. L., don R. T. y don F. I. B., pero en ningún caso pueden dichas
manifestaciones suplir la falta de tracto que existe en cuanto a dichas 7/10 partes
indivisas.
Es decir, efectivamente puede existir una extraordinaria dificultad de aportar títulos
formales, pero el problema que se plantea en el presente expediente es que el título
material o causa de la adquisición no ha quedado expresado ya que se hacen meras
menciones a «pactos de los promotores» y que «de facto» se disfrutaba de la vivienda.
En este sentido como ya señaló la Resolución de 30 de mayo de 1988 no cabe,
pues, utilizar el procedimiento de reanudación del tracto, «y no puede ser de otro modo
si se tienen en cuenta las exigencias básicas de orden substantivo, procesal o
hipotecario; efectivamente, en tal hipótesis el problema a solventar no es el de
reanudación de tracto, sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a
favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), el de falta del título formal
adecuado para la inscripción, pero tal deficiencia no puede ser superada a través de un
expediente de las características procedimentales del ahora debatido, sino a través del
reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el
transferente o sus herederos (cf. artículo 20-V-1.º de la Ley Hipotecaria) o mediante la
debida declaración judicial de su existencia obtenida en juicio contradictorio
correctamente entablado, que asegure convenientemente la tutela jurisdiccional del
derecho del transmitente (artículos 24 de la Constitución Española y 40 de la Ley
Hipotecaria) (…) Desde la perspectiva exclusivamente hipotecaria se llegaría a idéntico
resultado por cuanto el asiento a favor del transmitente del promotor está bajo la
salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que su
rectificación por vía de una nueva inscripción de transferencia sólo procede, de
conformidad con el artículo 40, letra a) de la Ley Hipotecaria, por la presentación del
título adecuado –construido tal como se apuntó anteriormente– o por la resolución
judicial que ordene la rectificación, recaída en juicio declarativo entablado contra el titular
del asiento a rectificar (artículo 40 párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria)».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14704
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.