III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14705)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir un acta notarial tramitada en procedimiento de expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89884

manifestó que la finca, con descripción contenida en el título que alega el promotor para
justificar su dominio, no aparece inscrita en ese Registro de la Propiedad a nombre de
persona o entidad alguna.
2. La cuestión principal del expediente consiste en determinar si la finca referida
puede ser inmatriculada o si ya consta inscrita en el Registro de Telde. La regla tercera
del citado artículo 203.1 recoge que, tras la solicitud de certificación por parte del notario
autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia
como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo acceso a los libros del
Registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible inmatriculación previa. En
caso de producirse esta coincidencia el mismo artículo 203 de la Ley Hipotecaria exige
que el registrador expida certificación literal de la finca o fincas coincidentes
comunicándolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones. Como ha señalado esta Dirección General (cfr. Resolución de 27 de junio
de 2016), sin perjuicio de esta previsión de archivo del expediente, en el caso de
albergar dudas el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la
tramitación de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan
disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representación gráfica no
estuviera inscrita), muy en particular la intervención de los afectados; es por ello que la
regla sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria, dispone que «cualquier interesado
podrá hacer alegaciones ante el Notario y aportar pruebas escritas de su derecho
durante el plazo de un mes».
Entre esos interesados, además de aquéllos señalados en la regla quinta del mismo
precepto, debemos incluir también al promotor del expediente. De entre las posibles
alegaciones a realizar, la citada regla sexta del artículo 203.1 de la Ley Hipotecaria no
sólo recoge la eventual oposición de cualquiera de los interesados, sino que ante la
ausencia de oposición, el precepto continúa diciendo que «levantará el Notario acta
accediendo a la pretensión del solicitante, en la que se recogerán las incidencias del
expediente, los documentos aportados, así como la falta de oposición por parte de
ninguno de los posibles interesados, y remitirá copia al Registrador para que practique, si
procede, la inmatriculación solicitada».
Esta acta, recogiendo en su caso la documentación aportada por los interesados con
el intento de despejar las dudas advertidas por el registrador en el momento de
expedición de la certificación, será objeto de calificación, dando lugar a la inscripción o,
en su caso, conversión de la anotación en inscripción definitiva, si las dudas se han
solventado, o a la suspensión de la inscripción, en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, la registradora expidió la certificación el día 12 de abril
de 2023 en respuesta a la solicitud formulada por el notario en el expediente y en dicha
certificación se advirtió la posible coincidencia con otra finca inscrita.
3. Como ha reiterado este Centro Directivo, siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino
que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (cfr. Resoluciones
citadas en los «Vistos»).
Constaba expedida con anterioridad a la tramitación del expediente de dominio
certificación de que la finca, con la descripción asignada a la misma en el título que sirve
de base a la pretensión de los promotores no constaba inmatriculada y, aunque esta
certificación no puede ser tenida en cuenta, al no haberse expedida la misma a solicitud
del notario autorizante del acta de inicio del expediente de dominio, sí es preciso poner
de manifiesto que ya en esa certificación no se advirtió de una posible coincidencia con
la registral 58.668, resultando que la finca, con la descripción ofrecida tenía las mismas
características descriptivas que las consignadas en el acta de inicio, a excepción de su
superficie y de la identidad personal de los linderos, que ahora se actualizan.
En el presente expediente el registrador advierte de la posible correspondencia de la
finca con otra previamente inscrita, finca respecto de la que se afirma en la propia
certificación su colindancia con la finca que se pretende inmatricular. Por otro lado, debe
apuntarse la falta de concreción de las dudas alegadas por el registrador, no

cve: BOE-A-2024-14705
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Núm. 172