III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14705)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir un acta notarial tramitada en procedimiento de expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89885

descartando una posible correspondencia con otra finca registral, sin aportar indicio
probatorio alguno concluyente, condenado al recurrente a una evidente situación de
indefensión ante la calificación emitida.
4. Es más, esta justificación de las dudas de correspondencia se contiene en el
informe en defensa de la nota de calificación; pero las matizaciones incluidas en el citado
informe no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de este recurso, pues
como tiene ya declarado este Centro Directivo, tal informe corresponde a un trámite en el
que el registrador no puede añadir nuevos defectos (o como en el supuesto objeto de
este expediente, matizarlos), ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial
todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador,
podrá defenderse eficazmente, argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de
tal inscripción (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 29 de
febrero de 2012, 17 de febrero y 3 de abril de 2017 y 23 de abril de 2018).
5. Por tanto, en el presente expediente ha quedado acreditado que la nota de
calificación, tal y como ha sido redactada, se fundamenta en una simple conjetura que, a
su vez, al indicarse la colindancia de la finca a inmatricular con aquélla con la que se ha
apreciado una posible correspondencia, la notificación edictal a los herederos del titular
registral de la finca 58.668, unido a su falta de oposición, determinan la falta de
fundamento de las dudas expuestas por el registrador a la hora de suspender la
inmatriculación pretendida. En consecuencia, dados los términos que se expresa la nota
de calificación, este Centro Directivo no puede sino concluir que las dudas del registrador
no están suficientemente fundadas, y que, por tanto, el defecto ha de ser revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14705
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X