III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14705)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde a inscribir un acta notarial tramitada en procedimiento de expediente de dominio del artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
6 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89882

La calificación negativa objeto del presente recurso adolece de falta de motivación
que genera una evidente indefensión a los solicitantes ahora recurrentes. En este
sentido, existen abundantes resoluciones de la DGRN, vulnerando numerosos
preceptos, tales como los Arts. 19 bis; y 199 de la LH, que exigen una mínima motivación
a los efectos de denegar y/o suspender la inscripción más allá de meras conjeturas:
Resolución de 21 de mayo de 2018: No se admite que el Registrador se limite a
alegar que “existen dudas debidas a las alegaciones aportadas y a la falta de
coincidencia entre los linderos que constan en el Registro y de los de la certificación
catastral aportada”. Se señala que “sin embargo, ni del escrito de oposición ni de la
calificación resulta determinado en qué forma la representación gráfica que pretende
inscribirse afecta a la finca colindante, ni se expresa que pueda existir invasión de ésta”.
Resolución de 18 de septiembre de 2019 (16034): Caso de inmatriculación donde se
tienen dudas de la posible invasión de terrenos destinados a viales. La Registradora se
limita a señalar que “existen dudas de que la finca invada el dominio público,… La
Registradora, tal y como recuerda la DGRN, en su resolución de 18 de octubre de 2018,
no puede eludir su responsabilidad y su deber de emitir un juicio crítico fundamentado y
motivado que esclarezca si efectivamente existe o, al menos, se constatan indicios
suficientemente rigurosos para afirmar que se constata una invasión del dominio público.
Al no motivar ni efectuar un juicio crítico respecto a la presunta falta de contestación (que
no de oposición) del Ayuntamiento, se niega a esta parte conocer el expreso motivo de la
generación de dudas acerca de la afección o no del dominio público. Precisamente esa
actitud choca con la nueva regulación del Art. 199 LH, la cual se incardina en el marco
de la tan necesaria desjudicialización de procedimientos, que constituye uno de los
objetivos principales de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la
Ley 13/2015, de 24 de junio.
Como señala la Resolución de 12 de febrero de 2016: “es doctrina de este Centro
Directivo que cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según
los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente; que al
consignarse los defectos que; a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla
exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario
para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con
suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr.
Artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998,22 de
marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, entre
otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
Interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el
registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los
fundamentos de Derecho en los que apoye sus tesis impugnatorias, a la vista ya de los
hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la
Resolución del recurso. (...)
(...) Lo cierto es que de la calificación no se puede extraer otra conclusión que la
Registradora presenta dudas. Si bien se desconocen las dudas de la presunta afección
de la parcela al dominio público, si son dudas sobre toda la parcela, parte de la misma,
(...) No se cumple, por tanto, con la exigencia de motivación.”.
Es por ello, que la DGRN exige que se formule un juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, que no puede ser arbitrario ni discrecional, debiendo estar el mismo
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que tan siquiera baste para
denegar la inscripción la oposición de un colindante (que además en el presente
supuesto no se da), si ésta no está debidamente fundamentada, aportando prueba
escrita del derecho de quien formule tal oposición.
Del contenido de la calificación negativa ahora combatida se desprende una
ausencia de fundamentación mínima, en los términos requeridos en las resoluciones
antes referenciadas, sin que además exista alegación de interesado contraria a la
legítima solicitud de Inscripción Interesada por los abajo firmantes.

cve: BOE-A-2024-14705
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 172