III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89865
En consecuencia, la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía
supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de
presentación) y la suspensión de la calificación del documento.
4. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (cfr. Resolución de 21 de diciembre
de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto
(apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la
aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad
Social (cfr. Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de
la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que
(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad)
quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo
que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad
exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán
de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por Ley, sin que
corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores
para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el
que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda
producir una dilación indebida.
Por tanto, y como se ha hecho constar anteriormente, el defecto debe ser
confirmado.
5. Igual suerte debe correr el segundo de los motivos de recurso.
Respecto de la insuficiente identificación de los adquirentes mediante la reseña en el
título objeto de calificación de las circunstancias contenidas en los artículos 9 y 51 de
Ley y Reglamento Hipotecario debe confirmarse que el principio de especialidad
determina la oportuna concreción en el asiento registral de las circunstancias
identificadoras de los sujetos intervinientes en el mismo, de tal manera que se eviten
ambigüedades u omisiones que pudieran menoscabar la seguridad jurídica ofrecida por
la publicidad tabular. En el presente expediente resulta que los adquirentes quedan
exclusivamente identificados en el título objeto de calificación mediante su nombre y
apellidos, sin resultar del propio título los demás datos identificativos requeridos por la
legislación hipotecaria.
Resulta indubitado que tales extremos deben resultar del propio título objeto de
calificación, ya que resultan imprescindibles tanto para que el registrador competente
pueda desarrollar su imperativa función calificadora como para practicar el oportuno
asiento registral con completa identificación del nuevo titular registral, extremo que por
otro lado resultará determinante para calificar la legalidad de futuros negocios respecto
del mismo bien.
cve: BOE-A-2024-14703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89865
En consecuencia, la falta de acreditación de la liquidación del Impuesto de Plusvalía
supone el cierre del Registro (salvo en lo relativo a la práctica del asiento de
presentación) y la suspensión de la calificación del documento.
4. La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el
registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de
calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la
valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no
le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante,
será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de
que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso
negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o
incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que
el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción
fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites
pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (cfr. Resolución de 21 de diciembre
de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto
(apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la
aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad
Social (cfr. Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de
la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a
inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que
(aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad)
quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo
que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a
las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad
exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán
de ser los órganos tributarios competentes –en este caso, municipales– los que podrán
manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por Ley, sin que
corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores
para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el
que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda
producir una dilación indebida.
Por tanto, y como se ha hecho constar anteriormente, el defecto debe ser
confirmado.
5. Igual suerte debe correr el segundo de los motivos de recurso.
Respecto de la insuficiente identificación de los adquirentes mediante la reseña en el
título objeto de calificación de las circunstancias contenidas en los artículos 9 y 51 de
Ley y Reglamento Hipotecario debe confirmarse que el principio de especialidad
determina la oportuna concreción en el asiento registral de las circunstancias
identificadoras de los sujetos intervinientes en el mismo, de tal manera que se eviten
ambigüedades u omisiones que pudieran menoscabar la seguridad jurídica ofrecida por
la publicidad tabular. En el presente expediente resulta que los adquirentes quedan
exclusivamente identificados en el título objeto de calificación mediante su nombre y
apellidos, sin resultar del propio título los demás datos identificativos requeridos por la
legislación hipotecaria.
Resulta indubitado que tales extremos deben resultar del propio título objeto de
calificación, ya que resultan imprescindibles tanto para que el registrador competente
pueda desarrollar su imperativa función calificadora como para practicar el oportuno
asiento registral con completa identificación del nuevo titular registral, extremo que por
otro lado resultará determinante para calificar la legalidad de futuros negocios respecto
del mismo bien.
cve: BOE-A-2024-14703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172