III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89864
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 8 de octubre de 2020 y 3 de enero de 2021.
1. Se discute en el presente expediente si es inscribible el testimonio de una
sentencia de ejercicio de la acción de declarativa de dominio por usucapión dictada en
rebeldía procesal de los demandados en base a los siguientes defectos objeto de la
calificación recurrida:
– no se acredita la presentación a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
– no resultan del título objeto de calificación las circunstancias personales de los
adjudicatarios que permitan su debida identificación.
– no consta la firmeza de la resolución judicial cuya inscripción se solicita.
2. En primer lugar, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la
posible toma en consideración de información o documentos aportados en sede del
propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la
calificación impugnada.
En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución
de 22 de noviembre de 2021).
De esta manera esta Dirección General no puede tener en consideración cualquier
otra documentación citada en el relato fáctico anteriormente expuesto, concretamente, la
diligencia de ordenación de 23 de abril de 2024 anteriormente relacionada y que no fue
presentada al registrador en el momento de emitir su calificación.
Así lo confirma el artículo 326 de la Ley Hipotecaria al disponer: «El recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. El primer motivo de recurso debe ser desestimado.
El defecto referido a la falta de liquidación tributaria debe ser confirmado ya que son
numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones recogidas
en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no acreditar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto en relación con los Impuestos sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y de
Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir».
Más específicamente el mismo artículo establece en su punto 5: «El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
A los efectos de aclarar en qué consiste este cierre registral, el artículo 255, párrafo
primero, de la misma ley establece: «No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá
extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto;
más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se
devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto».
cve: BOE-A-2024-14703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89864
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 8 de octubre de 2020 y 3 de enero de 2021.
1. Se discute en el presente expediente si es inscribible el testimonio de una
sentencia de ejercicio de la acción de declarativa de dominio por usucapión dictada en
rebeldía procesal de los demandados en base a los siguientes defectos objeto de la
calificación recurrida:
– no se acredita la presentación a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de
Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
– no resultan del título objeto de calificación las circunstancias personales de los
adjudicatarios que permitan su debida identificación.
– no consta la firmeza de la resolución judicial cuya inscripción se solicita.
2. En primer lugar, debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la
posible toma en consideración de información o documentos aportados en sede del
propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la
calificación impugnada.
En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley
Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera
sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (vid. Resolución
de 22 de noviembre de 2021).
De esta manera esta Dirección General no puede tener en consideración cualquier
otra documentación citada en el relato fáctico anteriormente expuesto, concretamente, la
diligencia de ordenación de 23 de abril de 2024 anteriormente relacionada y que no fue
presentada al registrador en el momento de emitir su calificación.
Así lo confirma el artículo 326 de la Ley Hipotecaria al disponer: «El recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
3. El primer motivo de recurso debe ser desestimado.
El defecto referido a la falta de liquidación tributaria debe ser confirmado ya que son
numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones recogidas
en los «Vistos») ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no acreditar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales, tanto en relación con los Impuestos sobre
Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y de
Sucesiones y Donaciones, como respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir».
Más específicamente el mismo artículo establece en su punto 5: «El Registro de la
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto
sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite
previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del
impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
A los efectos de aclarar en qué consiste este cierre registral, el artículo 255, párrafo
primero, de la misma ley establece: «No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá
extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto;
más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se
devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto».
cve: BOE-A-2024-14703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172