III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89866

Por todo ello, el defecto debe ser confirmado, sin quedar en nada modificado por la
referencia a los mismos en el propio escrito de recurso conforme a los anteriormente
expuesto.
No obstante, la exigencia de los documentos nacionales de identidad de los
demandados pudiera ser obviado si por otros medios quedara indubitadamente
acreditado que los demandados han sido, efectivamente, los titulares registrales.
6. Respecto del último de los defectos alegados en la nota de calificación, es decir,
la falta de firmeza de la resolución recurrida, el mismo también debe ser confirmado.
La exigencia de firmeza de las resoluciones judiciales que hayan de provocar
asientos definitivos en el Registro (inscripciones y cancelaciones) encuentra su
fundamento en la necesidad de proteger al titular registral.
El principio de legitimación registral parte de la presunción de que los derechos
inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo y de que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales,
y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la Ley Hipotecaria.
El hecho de que solo se exija la firmeza de la resolución judicial para la práctica de
asientos definitivos, como las inscripciones y las cancelaciones, y no para tomar una
anotación preventiva, se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos
pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe pública, conforme al
artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley
para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá
la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la
cancelación de asientos en Registros públicos».
Para que una resolución judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo
establecido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al indicar que «son
resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo
la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que
ninguna de las partes lo haya presentado».
Por tanto, tratándose el presente expediente de la solicitud de una inscripción
dominical de una finca, resulta indubitada la exigencia de tal firmeza, procediendo la
confirmación del defecto recurrido.
En nada altera el sentido de presente fundamento de Derecho la aportación de la
diligencia para mejor proveer de fecha 23 de abril de 2024, diligencia que no pudo
tenerse en consideración a la hora de emitir la calificación recurrida y que esta Dirección
General no puede tener en cuenta.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación impugnada.