III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89862

6. Los modos de adquirir la propiedad, conforme la citada consulta vinculante, se
pueden encuadrar en dos tipos:
– Originarios: accesión, ocupación y prescripción adquisitiva. Se caracterizan por
que la adquisición no se basa en un derecho anterior, sino que el derecho se adquiere ex
novo. No hay transmisión, no se produce la tradición a la que se refiere el artículo 609
del CC y no hay un negocio inter vivo oneroso.
– Derivativos: donación, sucesión y ciertos contratos mediante la tradición
(compraventa, permuta, etc.) En estos casos, el adquirente al hacer suyo el derecho se
apoya o basa en lo que recibe porque le viene de otro de quien lo tenía, se produce la
tradición a la que se refiere el artículo 609 del CC.
7. A modo de conclusión, transcribimos de nuevo la Consulta vinculante V1014-18,
de 19 de abril:
“No obstante, a efectos de la tributación por el IIVTNV, hay que tener en cuenta, que,
en la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión, por
parte de la consultante, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una
transmisión, por lo que no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del
TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNV, estando por ello dicha
operación no sujeta al impuesto.
Dado que la operación de usucapión no está sujeta al IIVTNU, no se produce el
devengo del impuesto, por lo que, a efectos del cómputo del período de generación del
incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto
en la futura enajenación del mismo, no se tendrá en cuenta la fecha de la adquisición por
la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por
causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del impuesto.”
8. Aplicando lo expuesto y a modo de resumen, los bienes inmuebles adquiridos
por prescripción adquisitiva o usucapión declarada en sentencia judicial firme no tributan
por el IIVTNU, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto del hecho
imponible, cual es la transmisión, no se ha producido la tradición a la que se refiere el
Código Civil en su artículo 609, y no se cumple con el requisito preceptuado en el
artículo 104 del TRLRHL.
Segunda. Sobre las circunstancias personales de los demandantes y el DNI de los
demandados para su identificación indubitada.

– Don L. S. G. P., español, mayor de edad, titular del D.N.I. (…), de nacionalidad
española, casado en régimen legal de gananciales con Dña. D. F. D., y con domicilio en
calle (…) Madrid.
– Doña M. D. F. D., mayor de edad, titular del D.N.I. (…), nacionalidad española,
casada en régimen legal de gananciales con D. L. S. G. P., y con domicilio en calle (…)
Madrid.
11.

Los demandados han sido:

– Don L. M. G., casado en régimen de gananciales con Dña. C. L. P.
– Doña C. L. P., casada en régimen de gananciales con D. L. M. G.

cve: BOE-A-2024-14703
Verificable en https://www.boe.es

9. Se ha solicitado al Registro de la Propiedad n.º 1 de Madrid la inscripción de una
sentencia judicial firme de fecha 29 de marzo de 2023, por la que D. L. S. G. P. y Dña. M.
D. F. D. adquieren la propiedad del inmueble sito en la calle (…) de Madrid por
prescripción adquisitiva o usucapión.
10. Los demandantes han sido: