III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89861

En el mismo sentido se ha pronunciado la Subdirección General de Tributos Locales,
a través de diferentes consultas vinculantes, entre ellas la consulta V0735/2011, de 22 de
marzo.
3. El artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales (TRLRHL) establece que: “el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor
que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la
transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los
referidos”.
De este artículo 104 de TRLRHL se deduce que para que se produzca el hecho
imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:
a. Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana
en los términos que señala el TRLRHL.
b. Que el incremento se produzca por una transmisión de tales terrenos, o de la
constitución o de derechos reales sobre ellos.
4. Por su parte, el artículo 609 del Código Civil (CC), establece que “La propiedad
se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la
ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos
contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Respecto a la tradición, la consulta vinculante V4053/15, de 16 de diciembre, dice:
“En cuanto a la tradición, se entiende por tal acto por el cual un sujeto entrega a otro
la posesión de una cosa determinada. En sí misma, la tradición no es un modo de
adquisición de la propiedad si no va acompañada de un título suficiente que la legitime:
el simple traspaso posesorio no pasa de ser una cuestión material, sin que implique
transmisión jurídica de la propiedad, es por ello que el artículo 609 del Código Civil habla
de ‘ciertos contratos mediante la tradición’ (sistema del título y el modo: el título sería la
justificación o legitimación jurídica mientras que el modo implica la entrega –material,
simbólica o instrumental– de la posesión o del poder sobre la cosa).
En esta clasificación, la prescripción adquisitiva o usucapión debe encuadrarse en el
primer grupo, pues, aunque exista una propiedad anterior, la adquisición del bien
usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa, con justo
título (prescripción adquisitiva ordinaria) o incluso sin el título (prescripción adquisitiva
extraordinaria”.
Criterio que es reiterado por la Dirección General de Tributos en la consulta
vinculante V0243/22, de 11 de febrero.
5. La usucapión es un modo de adquirir originario, no basado en la tradición
subsiguiente a un negocio traslativo, sino en la posesión pacífica a título de dueño, por el
tiempo que marca la ley. La citada consulta vinculante V1014-18 de 19 abril, además
señala que:
“Para sistematizar los distintos modos de adquisición de los derechos sobre bienes o
derechos reales, ya sea el de la propiedad u otros, la doctrina científica los ha clasificado
en originarios y derivativos, en función de si se produce una adquisición primigenia - bien
porque antes no existía la propiedad y a través de esta adquisición se crea bien porque
hace surgir el dominio sobre la cosa independientemente de un título anterior.
En los llamados derivativos es precisa la intervención de más de una persona (de
una manera u otra, bien en una relación contractual o no), mientras que en los originarios
no, ya que se crean al margen de la voluntad común o a través de actos unilaterales del
individuo.

cve: BOE-A-2024-14703
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Núm. 172