III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14703)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 1, relativa a un testimonio de sentencia emitido por la letrada de la Administración de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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Fundamentos de Derecho.
1) Los documentos de todas clases susceptibles de registración se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad ha de resolver acerca de la
legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
2) El artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria introducido por Ley de 27 de diciembre
de 2012 establece el cierre del Registro para los documentos que contengan actos o
contratos sujetos al impuesto referido sin que se acredite previamente la autoliquidación
o, en su caso la declaración del impuesto conforme al artículo 110 del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004. Cierre que respecto
al municipio de Madrid establece la Disposición Adicional Sexta de la Ley 22/2006 de 4
de julio. (ver, entre otras, las resoluciones de la D.G.R.N. de 28 de agosto de 2013, 10 de
octubre de 2014 y 27 de noviembre de 2017).
3) Artículo 9 y 21 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 51 de su
Reglamento de desarrollo. Véase Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 23 de Diciembre de 2021.
4) El artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente si se pone en
relación con el artículo 524 del mismo cuerpo legal, en cuyo apartado cuarto establece
que mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de los asientos en Registros Públicos.
En su virtud, se suspende la inscripción solicitada.
Queda automáticamente prorrogado el Asiento de presentación por el plazo de
sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de las
notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la
Ley Hipotecaria.
Esta Calificación podrá (…)
Madrid, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.–El Registrador,
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Luis
Sarrate y Abadal registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid uno de día
veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. T. C. S., abogada, en nombre y
representación de don L. S. G. P. y doña M. D. F. D., interpuso recurso el día 25 de abril
de 2024 en base, resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Alegaciones

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de reposición es determinar si
la adquisición de un determinado bien inmueble por prescripción adquisitiva, usucapión,
reconocida en virtud de sentencia judicial se halla o no sujeta al Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), plusvalía
municipal.
2. En la consulta V1014/2018, de 19 de abril de 2018, la Dirección General de
Tributos afirma que, en la operación de adquisición del terreno por prescripción
adquisitiva o usucapión, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una
transmisión, no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha
operación no sujeta al impuesto.

cve: BOE-A-2024-14703
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Primera. La adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión no
está sujeta a IIVTNU.