III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14700)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada que solicita la anulación de la inscripción de una georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89846
acudirse al correspondiente procedimiento judicial en la que el titular registral de la finca
registral 11.569 de Altea.
6. Confirmada la calificación registral y desestimado el recurso esta Dirección
General debe realizar algunas precisiones respecto a la indefensión alegada por la
recurrente. Como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 18
de marzo y 15 de abril de 2021, la normativa hipotecaria, reguladora de los
requerimientos y notificaciones, ha de interpretarse de acuerdo con la exigencia
constitucional de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 7 de
mayo de 2012. Prueba de ello es que esta Dirección General declaró en la Resolución
de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en
este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a
la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y la Resolución de 19 de julio
de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión,
previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan
generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
7. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando
ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como
son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral
de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, su mera
existencia no implica una calificación registral negativa, sino que, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Por ello, las Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, entre
otras declararon que: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados». Es decir, la sola presentación de la
alegación no supone paralización del expediente.
8. Pero, los colindantes que han de ser notificados vienen determinados por el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que distingue que si lo que se aporta al expediente es
la georreferenciación de origen catastral, como ocurre en el presente caso, los
colindantes a notificar son los registrales. Ello implica que el mandante de la letra
recurrente no tiene por qué haber sido notificado, puesto que nunca tuvo su finca inscrita
en el Registro de la Propiedad, por lo que ninguna indefensión le genera la falta de su
notificación, puesto que habiéndose solicitado la inscripción de una georreferenciación
catastral, la misma no puede perjudicar a una georreferenciación catastral colindante. Es
en el caso de que se aporte una georreferenciación alternativa cuando ha de notificarse
a los colindantes registrales y catastrales afectados. Pero, además, resulta de la
documentación obrante en el Registro con relación a dicho expediente que don R. R. P
fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, que fue recibido en el citado
domicilio el día 23 de junio de 2.023 por don M. L., por lo que se cumplió con el trámite
de notificación correctamente por parte del registrador. Lo que ocurre en el presente
caso es que la alegación se remite al Registro fuera de plazo, una vez practicada la
inscripción y cerrado el expediente, el día 27 de febrero de 2024, por lo que esta es una
cve: BOE-A-2024-14700
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89846
acudirse al correspondiente procedimiento judicial en la que el titular registral de la finca
registral 11.569 de Altea.
6. Confirmada la calificación registral y desestimado el recurso esta Dirección
General debe realizar algunas precisiones respecto a la indefensión alegada por la
recurrente. Como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como las de 18
de marzo y 15 de abril de 2021, la normativa hipotecaria, reguladora de los
requerimientos y notificaciones, ha de interpretarse de acuerdo con la exigencia
constitucional de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos en que
la misma es interpretada por el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 7 de
mayo de 2012. Prueba de ello es que esta Dirección General declaró en la Resolución
de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en
este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a
la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Y la Resolución de 19 de julio
de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión,
previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan
generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
7. Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando
ante uno de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como
son la posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral
de una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, su mera
existencia no implica una calificación registral negativa, sino que, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Por ello, las Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, entre
otras declararon que: «d) el registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente
presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola
formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir
en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el juicio de
identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado, y
fundado en criterios objetivos y razonados». Es decir, la sola presentación de la
alegación no supone paralización del expediente.
8. Pero, los colindantes que han de ser notificados vienen determinados por el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que distingue que si lo que se aporta al expediente es
la georreferenciación de origen catastral, como ocurre en el presente caso, los
colindantes a notificar son los registrales. Ello implica que el mandante de la letra
recurrente no tiene por qué haber sido notificado, puesto que nunca tuvo su finca inscrita
en el Registro de la Propiedad, por lo que ninguna indefensión le genera la falta de su
notificación, puesto que habiéndose solicitado la inscripción de una georreferenciación
catastral, la misma no puede perjudicar a una georreferenciación catastral colindante. Es
en el caso de que se aporte una georreferenciación alternativa cuando ha de notificarse
a los colindantes registrales y catastrales afectados. Pero, además, resulta de la
documentación obrante en el Registro con relación a dicho expediente que don R. R. P
fue notificado por correo certificado con acuse de recibo, que fue recibido en el citado
domicilio el día 23 de junio de 2.023 por don M. L., por lo que se cumplió con el trámite
de notificación correctamente por parte del registrador. Lo que ocurre en el presente
caso es que la alegación se remite al Registro fuera de plazo, una vez practicada la
inscripción y cerrado el expediente, el día 27 de febrero de 2024, por lo que esta es una
cve: BOE-A-2024-14700
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Núm. 172