III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14700)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada que solicita la anulación de la inscripción de una georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89847
cuestión que ya compete a los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria.
Diferente es el supuesto de hecho contemplado por la Resolución de 30 de enero
de 2023, en la que la oposición del colindante se presentó fuera del plazo de veinte días,
pero antes de culminarse el expediente, por lo que la Dirección General estimo que,
siendo el objetivo del expediente adecuar la descripción registral a la realidad física,
evitando la invasión de fincas inmatriculadas o del dominio público, el registrador, aun
siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone,
por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la
identidad de la finca. Dicha doctrina no es aplicable en el presente caso porque la
inscripción ya se ha practicado cuando se presenta la alegación. Y el registrador la
practica porque no tiene ninguna duda de identidad de la finca, las cuales puede invocar
en su calificación, aunque no se presente alegación de colindante alguno.
9. Y como han declarado las Resoluciones de 17 de abril de 2023 y 11 de enero
de 2024, si previa calificación positiva, el registrador ha decidido inscribir la base gráfica,
sin atender las objeciones planteadas por el colindante, no puede éste interponer recurso
en solicitud de que se rectifique la inscripción practicada, ni puede atenderse su petición
de que se le remita contestación por parte del registrador a la oposición en su día por él
planteada, al no estar legalmente previsto este trámite. Y ello porque el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es contencioso entre partes, sino de
tramitación registral, de manera que la resolución del expediente sólo se notifica al
promotor del mismo.
Y esta doctrina también es aplicable en el presente caso, en el que el colindante
notificado en plazo, ha presentado la alegación una vez concluido el expediente y
practicada la inscripción, por lo que, aunque no haya alegado en plazo, puede acudir al
procedimiento judicial correspondiente contra el titular registral, si bien con inversión de
la carga de la prueba, conforme al artículo 10.5 en relación con el artículo 38, ambos de
la Ley Hipotecaria, pues a quien alega la inexactitud registral corresponde la prueba de
la inexactitud.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14700
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89847
cuestión que ya compete a los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria.
Diferente es el supuesto de hecho contemplado por la Resolución de 30 de enero
de 2023, en la que la oposición del colindante se presentó fuera del plazo de veinte días,
pero antes de culminarse el expediente, por lo que la Dirección General estimo que,
siendo el objetivo del expediente adecuar la descripción registral a la realidad física,
evitando la invasión de fincas inmatriculadas o del dominio público, el registrador, aun
siendo extemporáneas, ha de analizar las alegaciones presentadas por quien se opone,
por si pudieran ser fundamentales para fundar su decisión sobre eventuales dudas en la
identidad de la finca. Dicha doctrina no es aplicable en el presente caso porque la
inscripción ya se ha practicado cuando se presenta la alegación. Y el registrador la
practica porque no tiene ninguna duda de identidad de la finca, las cuales puede invocar
en su calificación, aunque no se presente alegación de colindante alguno.
9. Y como han declarado las Resoluciones de 17 de abril de 2023 y 11 de enero
de 2024, si previa calificación positiva, el registrador ha decidido inscribir la base gráfica,
sin atender las objeciones planteadas por el colindante, no puede éste interponer recurso
en solicitud de que se rectifique la inscripción practicada, ni puede atenderse su petición
de que se le remita contestación por parte del registrador a la oposición en su día por él
planteada, al no estar legalmente previsto este trámite. Y ello porque el expediente
previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria no es contencioso entre partes, sino de
tramitación registral, de manera que la resolución del expediente sólo se notifica al
promotor del mismo.
Y esta doctrina también es aplicable en el presente caso, en el que el colindante
notificado en plazo, ha presentado la alegación una vez concluido el expediente y
practicada la inscripción, por lo que, aunque no haya alegado en plazo, puede acudir al
procedimiento judicial correspondiente contra el titular registral, si bien con inversión de
la carga de la prueba, conforme al artículo 10.5 en relación con el artículo 38, ambos de
la Ley Hipotecaria, pues a quien alega la inexactitud registral corresponde la prueba de
la inexactitud.
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14700
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X