III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14700)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada que solicita la anulación de la inscripción de una georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos los artículos 1.3.º, 9, 10, 38 y 199 de Ley Hipotecaria; 420.3 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 2012;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de marzo
y 12 de abril de 2012, 19 y 20 de julio de 2016 y 2 de enero de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de marzo, 15 de abril
y 23 de diciembre de 2021 y 30 de marzo, 10 de mayo, 10 de julio y 5 y 15 de diciembre
de 2023.
1. En el presente caso, mediante instancia privada se solicita la anulación de la
inscripción de la rectificación de la descripción y de la georreferenciación de la
finca 11.569 del término de Altea, porque dicha rectificación supone una disminución de
la superficie de su finca.
2. El registrador deniega la práctica del asiento de presentación, conforme al
artículo 420.2 del Reglamento Hipotecario, puesto que, habiéndose practicado la
inscripción, la instancia presentada, que solicita la anulación de un asiento registral
vigente, no puede provocar asiento registral alguno, por estar el impugnado bajo la
salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
3. La recurrente alega que no ha sido notificado en el expediente, por lo que
procede anular la inscripción y retrotraer las actuaciones del expediente del artículo 199
de la Ley Hipotecaria al trámite de notificaciones, para que pueda ser oído, evitando su
indefensión.
4. Antes de entrar en el análisis del presente recurso, procede recordar la doctrina
de esta Dirección General sobre la posibilidad de recurrir la decisión registral de no
practicar un asiento de presentación. Así lo han admitido las Resoluciones de 20 de julio
de 2016 o la de 10 de mayo de 2023, entre otras, que entienden que la calificación que
el registrador ha de realizar de un documento, a los efectos de practicar o no asiento de
presentación, es distinta de la que debe llevar a cabo de los documentos presentados,
para determinar si puede practicarse o no el asiento solicitado. En el caso de decidir o no
la práctica del asiento de presentación, el registrador debe limitarse a comprobar si
concurren los requisitos para practicarlo, reguladas en el artículo 420 del Reglamento
Hipotecario. Y como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 10 de julio
de 2023, cuando el objeto del recurso sea la calificación negativa del registrador a
practicar asiento de presentación, el recurso se limitará a este extremo, es decir, la
práctica o no de dicho asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de
practicarse el asiento de presentación, deberá en su momento llevar a cabo el
registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones. Por
tanto, invocando el registrador, para denegar la práctica del asiento de presentación, el
artículo 420.3 del Reglamento Hipotecario que dispone: «Los Registradores no
extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: (…) 3. Los demás
documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación
registral alguna». Por tanto, solicitando la instancia presentada la anulación de un
asiento practicado, que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al
artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, la calificación registral debe ser
confirmada y el recurso desestimado.
5. La doctrina de esta Dirección General sobre el objeto del recurso también nos
lleva a la misma conclusión; es decir, la de la ratificación de la calificación registral y la
desestimación del recurso. Como declaró esta Dirección General en la Resolución de 23
de diciembre de 2021, no es el recurso el cauce adecuado para valorar cuestiones tales
como la extensión de asientos ya practicados, o la forma en que el registrador, previa
calificación positiva, ha practicado los asientos, como declaró la Resolución de 2 de
enero de 2019. Particularmente aplicable al presente caso es la doctrina de la
Resolución de 12 de abril de 2012, cuando declara que no es el recurso el medio
procedente para rectificar el supuesto error cometido al reseñar en el Registro la
superficie de una finca. Por tanto, para rectificar o cancelar el asiento practicado debe

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