III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14700)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación de una instancia privada que solicita la anulación de la inscripción de una georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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rectificación se solicita por esta parte. La cuestión es que, la notificación cuyo plazo
indica el documento que finalizó el pasado 28 de Junio de 2.023, se realizó a la misma
persona iniciadora del expediente, pero no a mi mandante, lo cual nos sitúa en una
evidente situación de indefensión debido a que resulta imposible contrargumentar los
desconocidos motivos que ha manifestado la Sra. M., y han sido estimados por el señor
registrador de la propiedad, pues recordemos que el artículo 24 de la Constitución
Española prohíbe cualquier tipo de indefensión.
Mi representado, D. R. R., es el propietario de la finca colindante, la cual nunca ha
sido inmatriculada en el Registro de la Propiedad, la cual siempre ha sido la número (…)
de la Calle (…), y la finca propiedad de la Sra. M. la n.º (…) de la misma calle.
La Sra. M. adquirió la finca registral n.º 11.569 conforme al Auto dictado por el
Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid, por el cual se adjudica una finca de 48 metros
cuadrados. En ningún momento se menciona la adquisición de una finca con una
superficie de 101 m2, como ahora se pretende por la propietaria, esto es el doble de la
superficie real que ésta se adjudicó.
Lo que se pretende por parte de la Sra. M. es ampliar los metros de su finca (la
n.º 11.569) en detrimento de los metros de la finca de mi mandante (inmatriculada
registralmente), los cuales están perfectamente delimitados en el Informe de medición
real de la vivienda sita en Calle (…) de Altea, emitido por D. I. M. B., Perito-Arquitecto
Técnico Colegiado n.º (…)
Mi mandante ha poseído de forma ininterrumpida el inmueble sito en Calle (…) desde el
año 2002, que se empadronó en el mismo y pasó a ser su residencia habitual. La Sra. M.,
por tanto, no ha hecho uso ni ha poseído los restantes metros (53m2), que mediante la
modificación instada por su parte, pretende adjudicarse de mala fe, rectificando su
descripción registral y perjudicando los intereses de mi mandante, colindante de la Sra. M.
Con el uso de otras herramientas auxiliares que permite el art. 9 de la Ley
Hipotecaria se puede comprobar como esos 53 m2 que ha inscrito a su favor la Sra. M.
se solapa con la finca propiedad de mi mandante, por encima del umbral de tolerancia
expresado en la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la Dirección General del Catastro, por la
que se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación
gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio
de información entre el Catastro y el Registro de la Propiedad (publicada en el (publicada
en el BOE el 10 de octubre de 2020).
La ampliación pretendida se corresponde con la parcela catastral colindante,
propiedad del Sr. R. Dicha inscripción 6.ª nunca debió ser inscrita dado que existen
serias dudas en cuanto a la identificación, rectificación y ampliación de la finca propiedad
de la Sra. M., mostrando un indicio de conflicto en la delimitación jurídica de la finca.
De igual forma, desconocemos la documentación aportada por la iniciadora del
expediente a fin de justificar la magnitud del exceso de cabida que se pretende, y que no
se corresponde en modo alguno a la realidad extrarregistral, no habiendo sido razonados
objetivamente los motivos por los cuales no debe cancelarse la inscripción sexta
realizada en la finca n.º 11.569 del Registro de la Propiedad de Altea.
Como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias
Resoluciones, por ejemplo en la del 17 de octubre de 2019: “Como se ha señalado en
las Resoluciones de 17 de octubre de 2014 y 21 de marzo de 2016, entre otras muchas,
siguiendo esta doctrina consolidada: ‘a) La registración de un exceso de cabida stricto
sensu solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registra) referido
a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; h) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la

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