III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14699)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89830

Atendiendo a lo expuesto en líneas anteriores existe una certificación emitida por la
secretaria–accidental del ayuntamiento de San Martín de Montalbán de 5 de julio
de 1999 (…) (que consta en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia,
autorizada en Navahermosa el día 27 de noviembre de 1999, ante el Notario D. Alberto
San Román Águila, con el número 1490 de protocolo) por el que reconoce que el
inmueble sito en la Calle (…) con la Referencia Catastral n.º (…), fue construido hace
más de 10 de años de acuerdo a la legislación entonces vigente así como expresando
cuales son los linderos del citado inmueble en él se haya la construcción que
pretendemos inmatricular. Todo ello es prueba de que la construcción se haya en pie
desde, como mínimo, el año 1989 y de la distribución realizada puesto que en lo
referente a la superficie de parcela construida no ha sufrido modificaciones más allá de
las producidas por las alteraciones catastrales (…)
Además, existe una certificación catastral descriptiva y gráfica de 5 de julio de 2019 (…)
en la que constan delimitadas y georreferenciadas todas las construcciones de la finca
siendo el único elemento comunitario el patio al cual le corresponden diferentes porcentajes
a cada uno de los inmuebles en función de los metros cuadrados construidos. Debido a la
antigüedad de la citada certificación se ha solicitado una validación al Catastro en el día de
hoy, 06/03/2024, en la que se afirma la coincidencia (…)
La Resolución de 13 de noviembre de 2018 de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
Propiedad de Jerez de la Frontera, afirma lo siguiente (…):
“Ahora bien, lo relevante para rectificar la superficie construida de una edificación no
son los términos (más o menos precisos) en los que se solicita tal rectificación, sino si
efectivamente de la documentación presentada resulta que se reúnen los requisitos
propios para la modificación de una obra nueva. Y en este sentido la propia diligencia de
subsanación también afirma que la modificación tiene ‘su fundamento tanto en el
Catastro como en el certificado del Arquitecto incorporado’.
Efectivamente, el título reúne todos los requisitos para la inscripción de la
rectificación de la descripción de la edificación que se pretende, quedando claramente
acreditada la antigüedad de la edificación en los términos previstos en el apartado 4 del
artículo 28 de la Ley de Suelo.
Este precepto permite la inscripción de edificaciones e instalaciones respecto de las
cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes, cuando ello se acredite (entre otros medios posibles) mediante
certificación expedida por técnico competente en la que conste la terminación de la obra
en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, que es precisamente el
supuesto que nos ocupa.
En dicho certificado técnico consta la descripción de la edificación en términos
totalmente coincidentes con la nueva descripción que resulta de la diligencia de
subsanación y se expresa una antigüedad de al menos 14 años.
Por todo lo expuesto, quedando acreditados los requisitos para la rectificación
descriptiva de la edificación en base al citado precepto, el defecto debe ser revocado.
3. En cuanto a la segunda cuestión planteada, se refiere a que falta una
declaración de modificación de la obra nueva inscrita, previa a la división pretendida.
Este defecto no puede mantenerse. Tal y como se ha afirmado en el fundamento
anterior, lo relevante a los efectos de lograr la inscripción no son los términos exactos (o
sacramentales) en los que se expresa la escritura sino si efectivamente se cumplen los
requisitos sustantivos para la inscripción de estas operaciones.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 10 de
noviembre de 2016 y 19 de julio y 29 de noviembre de 2017) que ‘respecto del aumento
de superficie construida y número de plantas, lo que se exige legalmente para su
constancia registral es que tal aumento conste declarado por su propietario con el
cumplimiento de los requisitos urbanísticos en cada caso exigibles. Así, el artículo 208
de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la Ley 13/2015, señalaba que 'las

cve: BOE-A-2024-14699
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Núm. 172