III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14699)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89837

contenido de aquel derecho de cuota, como ocurre en el presente caso en el que se
describe el total inmueble, se determina la parte de uso singular y exclusivo y, por
exclusión, la de uso común, y la cuota respectiva (artículo 5 de la Ley de Propiedad
Horizontal); sin que pueda rechazarse, so pretexto de no haber sido promovido por todos
los cotitulares del inmueble, la aptitud del expediente de dominio para declarar, con plena
eficacia inmatriculadora, ese derecho de cuota, así en su pertenencia como en su íntegro
contenido pues, por una parte, es en tal caso obligatoria en el expediente la citación de
todos los cotitulares del inmueble común (cfr. artículos 278 del Reglamento Hipotecario,
y 201, regla 3.ª, Ley Hipotecaria), y por otra, no se pretende la declaración de la
titularidad de las restantes cuotas, sino exclusivamente la del promotor’. En el mismo
sentido, las Resoluciones de 13 de febrero de 2014 y 13 de julio de 2017 reconocen la
posibilidad de inmatriculación de una finca en la que se inscribe la titularidad de una
cuota del dominio sobre la misma.
Para reforzar al sistema frente a las debilidades que se reconocen a ciertos medios
de inmatriculación, existen diversas cautelas, tales como los plazos de suspensión de la
fe pública registral para los eventuales adquirentes de los primeros titulares registrales,
tal y como resulta del artículo 207 de la citada ley. De manera adicional, y para aumentar
estas exigencias y controles que pudieran prever y proteger frente a situaciones
fraudulentas, y atendiendo al supuesto de la inmatriculación por vía del llamado doble
título, el artículo regulador de la misma establece igualmente requisitos específicos:
‘Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto’.
Este requisito de doble titulación implica que el registrador debe calificar la existencia
de dos títulos materiales y formales traslativos válidos, que justifiquen la adquisición del
inmatriculante y la previa adquisición de su causante, cuestión que en el caso que se nos
plantea se ha producido de manera efectiva y correcta, al justificar el donatario la previa
adquisición por herencia del donante con más de un año de antigüedad, por lo que el
defecto en los términos que ha sido emitido no puede ser mantenido.
La posibilidad de inmatricular una finca cuando sólo se inscribe una cuota de la
titularidad sobre la misma, e incluso cuando se trate de elementos integrantes de una
propiedad horizontal, es perfectamente posible cuando se describen todas las
circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivos de la misma (tal y
como se expresa en el artículo 8 de la LH).
La exigencia del doble título no puede extenderse a los demás propietarios de los
restantes elementos de la propiedad horizontal, puestos que como ya se ha señalado, se
solicita únicamente la inscripción de los elementos objeto de donación, y no de los
demás pisos o locales del edificio.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación en los términos en que ha sido expresada.”
Tercero.–Fundamentos de derecho materiales y RDGRN/DGSJyFP.
– Artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 18, 198, 204 y 205 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 3 y 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
– Artículos 44 y 51 del Reglamento Hipotecario.
– Artículo 45 Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Ley Catastro
Inmobiliario.
– Artículo 26 Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
– Sentencias del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo,
y 164/2001, de 11 de julio.

cve: BOE-A-2024-14699
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Núm. 172