III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14699)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89835
doble título público traslativo que éste se acompañe de una certificación catastral
descriptiva y gráfica en términos absolutamente coincidentes con la descripción que
resulte del título inmatriculador.
Así, las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2007 y 21 de
abril de 2016, entre otras, ya pusieron de relieve que “con anterioridad a la mencionada
reforma en la legislación hipotecaria operada por la Ley de 24 de junio de 2015, era
doctrina consolidada que, en virtud de los señalado en el artículo 53 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en
concreción a lo dispuesto en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, no podía
procederse a la inmatriculación de una finca si no se aportaba certificación catastral
descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como
resultaba descrito en el título inmatriculador. Tras la derogación de dicha norma por la
Ley de 2015, el contenido de dicha exigencia se ha trasladado al ya mencionado
artículo 205 para el caso de inmatriculación por el sistema del llamado doble título”.
4. [sic]. Por último, el tercero de los defectos, que a su vez se desglosa en dos, ha
de confirmarse igualmente.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la descripción de
los elementos privativos y comunes de una propiedad horizontal debe realizarse con
claridad, de tal manera que la superficie construida que no esté ocupada por elementos
privativos se considerará como elementos comunes, que se determinan por
subsidiariedad. (…)
A este respecto, la Resolución de 17 de octubre de 2012, subraya que “los
elementos comunes no necesitan una descripción separada y especial, requisito que es
esencial en los elementos privativos, que se inscriben como fincas independientes y que,
por ello, deben cumplir los requisitos de descripción establecidos en la legislación
hipotecaria y en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero los elementos comunes son todo
aquello que existe dentro del edificio y que no se configura como elemento privativo. Por
ello, tales elementos comunes no requieren una descripción individualizada o
específica”.
De otro lado, la atribución a los elementos privativos de metros de los elementos
comunes en que participan ya fue rechazada por esta Dirección General en su
Resolución de 7 de julio de 2014, que recalca la importancia de respetar “la necesaria
precisión exigida legalmente por el principio de especialidad registral para la delimitación
clara y precisa de lo que es elemento privativo y lo que es elemento común en un
régimen de propiedad horizontal. Por esa razón, registralmente no puede admitirse que
la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de ‘su superficie con
inclusión de elementos comunes’, por constituir conceptualmente un contrasentido con el
concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería
denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a
superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota
que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una
superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero
en los beneficios y cargas de la comunidad”.
Por lo tanto, debe de existir coincidencia tanto en el título como en la certificación
para inmatricular la finca o parte de ella, pues bien, de los títulos y de las certificaciones
que los mismos contienen se deduce que las construcciones se hayan erigidas desde, al
menos el año 1989, sin que la parte de parcela construida se haya modificado añadiendo
las correspondientes coordenadas georreferenciadas a pesar de los metros de la parcela
hayan sido modificados con las sucesivas alteraciones catastrales (…)
Por último, tras analizar la inmatriculación de la división horizontal “tumbada” y del
doble título, la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de dos
cve: BOE-A-2024-14699
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89835
doble título público traslativo que éste se acompañe de una certificación catastral
descriptiva y gráfica en términos absolutamente coincidentes con la descripción que
resulte del título inmatriculador.
Así, las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2007 y 21 de
abril de 2016, entre otras, ya pusieron de relieve que “con anterioridad a la mencionada
reforma en la legislación hipotecaria operada por la Ley de 24 de junio de 2015, era
doctrina consolidada que, en virtud de los señalado en el artículo 53 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en
concreción a lo dispuesto en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, no podía
procederse a la inmatriculación de una finca si no se aportaba certificación catastral
descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con el inmueble tal y como
resultaba descrito en el título inmatriculador. Tras la derogación de dicha norma por la
Ley de 2015, el contenido de dicha exigencia se ha trasladado al ya mencionado
artículo 205 para el caso de inmatriculación por el sistema del llamado doble título”.
4. [sic]. Por último, el tercero de los defectos, que a su vez se desglosa en dos, ha
de confirmarse igualmente.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la descripción de
los elementos privativos y comunes de una propiedad horizontal debe realizarse con
claridad, de tal manera que la superficie construida que no esté ocupada por elementos
privativos se considerará como elementos comunes, que se determinan por
subsidiariedad. (…)
A este respecto, la Resolución de 17 de octubre de 2012, subraya que “los
elementos comunes no necesitan una descripción separada y especial, requisito que es
esencial en los elementos privativos, que se inscriben como fincas independientes y que,
por ello, deben cumplir los requisitos de descripción establecidos en la legislación
hipotecaria y en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero los elementos comunes son todo
aquello que existe dentro del edificio y que no se configura como elemento privativo. Por
ello, tales elementos comunes no requieren una descripción individualizada o
específica”.
De otro lado, la atribución a los elementos privativos de metros de los elementos
comunes en que participan ya fue rechazada por esta Dirección General en su
Resolución de 7 de julio de 2014, que recalca la importancia de respetar “la necesaria
precisión exigida legalmente por el principio de especialidad registral para la delimitación
clara y precisa de lo que es elemento privativo y lo que es elemento común en un
régimen de propiedad horizontal. Por esa razón, registralmente no puede admitirse que
la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de ‘su superficie con
inclusión de elementos comunes’, por constituir conceptualmente un contrasentido con el
concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería
denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a
superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota
que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una
superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero
en los beneficios y cargas de la comunidad”.
Por lo tanto, debe de existir coincidencia tanto en el título como en la certificación
para inmatricular la finca o parte de ella, pues bien, de los títulos y de las certificaciones
que los mismos contienen se deduce que las construcciones se hayan erigidas desde, al
menos el año 1989, sin que la parte de parcela construida se haya modificado añadiendo
las correspondientes coordenadas georreferenciadas a pesar de los metros de la parcela
hayan sido modificados con las sucesivas alteraciones catastrales (…)
Por último, tras analizar la inmatriculación de la división horizontal “tumbada” y del
doble título, la Resolución de 12 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inmatriculación de dos
cve: BOE-A-2024-14699
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Núm. 172