III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14697)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de revocación de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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donante conoce la aceptación del donatario” y el artículo 629 que dispone que “la
donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.”
La aparente contradicción entre los dos preceptos citados ha sido resuelta ya por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha declarado reiteradamente que la donación
se perfecciona desde que se produce la aceptación, si bien puede ser revocada mientras
el donante no conoce la aceptación del donatario. Perfeccionada la donación, queda
sujeta a las normas sobre los contratos. Así, la Sentencia de Tribunal Supremo de 31 de
julio de 1999 recuerda que a pesar de venir regulada la donación en el art. 609 CC como
un modo de adquirir, la naturaleza contractual de la donación es inobjetable. Por ello,
como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy
de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 24 de mayo de 2002, perfeccionada la donación
ésta produce sus efectos, entre ellos la transmisión del dominio de la cosa donada al
donatario, de suerte que los otorgantes no pueden después con alcance erga omnes
convenir que dichos efectos se tengan por no producidos.
3.º La revocación de la donación. Si conforme a lo expuesto, no pueden las partes
dejar sin efecto la donación sin celebrar otro negocio jurídico, mucho menos podrá
hacerlo solo una de ellas, en este caso el donante, pues recuerda el Centro Directivo
como de forma reiterada y constante ha señalado que es principio básico del sistema
registral español que la modificación de los asientos del Registro presupone el
consentimiento de su titular o la oportuna resolución judicial supletoria (cfr. artículos 1
y 40 de la Ley Hipotecaria).
En esta misma línea, señala la Resolución de 29 de octubre de 2020 que en el
derecho vigente no cabe configurar una donación “inter vivos” como libremente
revocable por el donante, sin justificación alguna y sin sujeción a plazo. Así lo declara la
Dirección General partiendo de la remisión que, como normativa supletoria, hace el
art. 621 CC a la regulación de los contratos, y de la interpretación que del artículo 1256
del Código Civil hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011, que
choca con la dicción del art. 641 del propio Código. Dice el Centro Directivo que “admitir
la libre revocación estaría en las antípodas de la esencia de la donación ‘inter vivos’, y
entraría en colisión con las exigencias derivadas de la publicidad registral en orden a los
actos traslativos del dominio.” Sentada esta doctrina, aun menos puede admitirse que la
donación pueda ser revocada por la simple voluntad del donante.
Cierto es que el artículo 648 del Código Civil, como norma excepcional, prevé los
casos en que el donante podrá revocar la donación por ingratitud, fundándose en ciertas
conductas reprobables cometidas por el donatario contra el donante. Pero no siendo
admitidas dichas causas por el donatario, titular registral, y no prestando este su
consentimiento, la apreciación de la concurrencia de una causa de revocación
corresponde exclusivamente al Juez, no al Registrador, por lo limitado de los medios de
calificación, que se reducen a lo que resulte del título presentado y de los asientos del
Registro. Queda fuera de la función calificadora la práctica de prueba alguna.
4.º En síntesis, para inscribir la revocación de la donación por ingratitud es
necesario el consentimiento de los donatarios y en especial del titular registral o una
resolución judicial firme.

Por todo lo cual, vistos los artículos antes citados y demás disposiciones de
pertinente aplicación, Florinda Lorenzo Bonillo, Registradora titular del Registro de la
Propiedad número Tres de Santa Cruz de Tenerife,
Acuerda:
Primero.–Calificar y suspender la práctica de la inscripción del título indicado por
observar el defecto indicado.
Segundo.–No practicar anotación preventiva de suspensión al no haber sido
solicitada de conformidad con la legislación hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14697
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Parte dispositiva.