III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14697)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de revocación de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de
determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas,
tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica
la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o
producidos por materiales radiactivos.
Segundo: En el documento que se califica comparece doña M. E. G. P. que revoca
por ingratitud de los donatarios y, en consecuencia, deja sin ningún valor ni efecto, las
donaciones realizadas en la finca número 3180 de esta Ciudad, a favor de sus hijos don
C. M. y don P. J. T. G., realizadas en escritura autorizada por el Notario de esta Ciudad,
Don Nicolás Quintana Plasencia, como sustituto de su compañero de residencia Don
Antonio Navarro Pascual de Riquelme, el 24 de noviembre de 2020, número 2531 de
protocolo.
Tercero: La finca que nos ocupa se encuentra inscrita a favor de Don P. J. T. G., por
título de adjudicación por disolución de comunidad que tenía con don C. M. T. G., con
carácter privativo, según la inscripción 5.ª, practica el 21 de enero de 2021, en virtud de
una escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Nicolás Quintana
Plasencia como sustituto de don Antonio Navarro Pascual de Riquelme, el veinticuatro
de Noviembre del año dos mil veinte, protocolo número 2532.
Dichos señores don P. J. T. G. y don C. M. T. G. adquirieron la nuda propiedad de la
finca, por iguales partes entre sí, por donación de don P. H. T. L. y doña M. E. G. P., en
escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Antonio Navarro
Pascual de Riquelme, el veinticuatro de Octubre del año dos mil diecinueve, protocolo
número 2528, que originó la inscripción 3.ª, practicad el 16 de diciembre de 2019.
Posteriormente doña M. E. G. P., en estado de viuda, donó el usufructo vitalicio de la
finca a don C. M. y don P. J. T. G., que lo adquirieron por iguales partes entre sí, en virtud
de escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Nicolás Quintana
Plasencia como sustituto de don Antonio Navarro Pascual de Riquelme, el veinticuatro
de Noviembre del año dos mil veinte, protocolo número 2531, que originó la
inscripción 4.ª, de fecha 21 de enero de 2021.
Fundamentos de Derecho.
1.º En cuanto a la calificación del Registrador. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria
establece que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro.” Y el artículo 98 del Reglamento señala “El Registrador considerará, conforme
a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las
que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los
instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse
por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la
expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley
y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
Consecuencia de todo ello, señala la Resolución de 29 de marzo de 2016, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que “el registrador ha de calificar
por lo que resulte del Registro y de los documentos presentados, sin que pueda entrar a
valorar cuestiones que por su naturaleza competen a los tribunales de justicia”.
2.º En cuanto a la naturaleza de la donación y su perfección.
El artículo 621 del Código Civil establece, en cuanto a la naturaleza de la donación
que “las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las
disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle
determinado en este título.”
Y en cuanto a su perfección, el régimen jurídico resulta de dos preceptos del mismo
Código Civil: el artículo 623 según el cual “la donación se perfecciona desde que el

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Núm. 172