III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14693)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89790

recurrente en su escrito de recurso dispone que «en los casos en que haya de solicitarse
judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho».
Esta exigencia de intervención del titular registral en el procedimiento es en cualquier
caso uno de los extremos a los que alcanza la calificación registral de documentos
judiciales conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como un obstáculo que
surge del Registro a que se refiere dicho artículo.
Por otro lado, el defecto señalado con el número tres, al tratar de esta exigencia o
incumplimiento del principio hipotecario de tracto sucesivo, parece señalar también –aun
cuando no es muy clara la redacción de la nota de calificación en este sentido– que la
sentencia, por sí misma, sin previa partición de la herencia, podría no ser un título hábil
para practicar la inscripción en este caso.
En el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia se ha ejercitado una acción de
petición de herencia, como resulta de los propios fundamentos de Derecho de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2015, que cita
la propia sentencia a la que se refiere este expediente, señala que «conviene recordar
que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en
nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021
del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de
la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente
a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue». La Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 2002 establece por su parte que «la acción de
petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a
quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la
persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de junio
de 1993 se ocupa de la distinción entre la acción de petición de herencia y la acción
reivindicatoria y establece que «la [acción] de petición de herencia, la confunde la
sentencia de primera instancia, con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones,
aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una
acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con
respecto a un “totum” hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real,
se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la “actio
petitio hereditatis” también sirve de vehículo para que las personas activamente
legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí
radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de
los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a
título sucesorio (“pro herede possesor”) o sin derecho alguno (“possidens pro possesore”)
retenga en su poder el demandado».
La registradora menciona en su propia nota la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Civil, de 6 de noviembre de 1998, que admite la petición de que el demandante sea
declarado heredero y, asimismo, se ordene «llevar a cabo la partición de la herencia por
los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente».
Es necesario citar también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21
de mayo de 1999, según la cual «la acción de petición de herencia, no regulada en
nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016
y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de
heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero
partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando
un título excluyente del que asista al reclamante; en el presente caso, aun admitiendo
que la acción ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el
petitum de la demanda pretensión alguna de restitución a los actores de bienes
supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción declarativa de los
derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin
su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquéllos a

cve: BOE-A-2024-14693
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