III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14693)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89791
quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como
pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera
testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario
como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición de herencia, en su
aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el
Tribunal “a quo”, que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino
que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros
(es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están
situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la
esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese
pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto
no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición)».
En el supuesto de este expediente, según resulta de los fundamentos de Derecho de
la sentencia demandante y demandado son los dos únicos herederos universales de la
causante, madre de ambos, en virtud de lo dispuesto en el testamento de ésta. Uno y
otro títulos hereditarios no son excluyentes entre sí por tanto, sino que ambos herederos
concurren a la misma sucesión en virtud del mismo testamento. El fallo de la sentencia
declara «el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda (…) y que el
actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia
de la causante». Señala también que estima la demanda, en la que «solicitó que se
condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa
hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras».
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada con anterioridad y de los términos
del fallo, que indica que debe restituirse el bien a la masa hereditaria, y teniendo en cuenta
que la sentencia trata a la acción ejercitada como una acción de petición de herencia y que
no señala a quién corresponde la mitad restante de la vivienda, no puede afirmarse de
manera concluyente que la partición tenga lugar con la referida sentencia.
Como señala la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, el
derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más
que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho
concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el
Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la
división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone que los herederos pueden
verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que
ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y
cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que,
ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún
derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste
en su integridad, pudiendo entre tanto el heredero obtener anotación preventiva sobre el
bien de su derecho hereditario (cfr. artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria).
En cualquier caso, todo ello se entiende sin perjuicio de que, en este supuesto, como
se ha reiterado, ni siquiera figura inscrita la finca a favor de la causante.
Deben confirmarse por ello también los defectos señalados por la registradora con
los números tres y cuatro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14693
Verificable en https://www.boe.es
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89791
quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como
pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera
testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario
como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición de herencia, en su
aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el
Tribunal “a quo”, que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino
que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros
(es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están
situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la
esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese
pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto
no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición)».
En el supuesto de este expediente, según resulta de los fundamentos de Derecho de
la sentencia demandante y demandado son los dos únicos herederos universales de la
causante, madre de ambos, en virtud de lo dispuesto en el testamento de ésta. Uno y
otro títulos hereditarios no son excluyentes entre sí por tanto, sino que ambos herederos
concurren a la misma sucesión en virtud del mismo testamento. El fallo de la sentencia
declara «el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda (…) y que el
actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia
de la causante». Señala también que estima la demanda, en la que «solicitó que se
condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa
hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras».
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada con anterioridad y de los términos
del fallo, que indica que debe restituirse el bien a la masa hereditaria, y teniendo en cuenta
que la sentencia trata a la acción ejercitada como una acción de petición de herencia y que
no señala a quién corresponde la mitad restante de la vivienda, no puede afirmarse de
manera concluyente que la partición tenga lugar con la referida sentencia.
Como señala la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, el
derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más
que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho
concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el
Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la
división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone que los herederos pueden
verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que
ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y
cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que,
ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún
derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste
en su integridad, pudiendo entre tanto el heredero obtener anotación preventiva sobre el
bien de su derecho hereditario (cfr. artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria).
En cualquier caso, todo ello se entiende sin perjuicio de que, en este supuesto, como
se ha reiterado, ni siquiera figura inscrita la finca a favor de la causante.
Deben confirmarse por ello también los defectos señalados por la registradora con
los números tres y cuatro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14693
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Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
y confirmar la nota de calificación de la registradora.