III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14693)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89787
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo
en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
Tal y como han puesto de manifiesto las Resoluciones de esta Dirección General
de 28 de marzo de 2022, 13 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, la inadmisión de los
documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal
del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a
evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación
de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Derivado del deber de colaboración con la Administración Tributaria,
también está la obligación del registrador de decidir si el contenido del documento
presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la valoración que haga de este
aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una responsabilidad al mismo que
podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio
de 2017).
3. En el supuesto de este expediente, se pretende la inscripción de un bien
adquirido por herencia, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante en relación con
los demás defectos señalados.
El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en los dos primeros apartados de
su artículo 100 lo siguiente: «1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la
Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2.
A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del
Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente
acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación
debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o
la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
Debe ser, por tanto, el mismo documento presentado a inscripción el que integre los
citados requisitos, circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este
expediente.
Entre la documentación que figura en el expediente consta una diligencia de
presentación telemática en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, según la cual se ha presentado
declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones,
acompañada de autoliquidación y siendo sujeto pasivo don J. A. M. R., pero en dicha
diligencia se señala que el tipo de documento presentado es un documento privado,
mientras que en el supuesto de este expediente se pretende la inscripción de un documento
judicial. No resulta acreditada por tanto la presentación de la sentencia en oficina tributaria
competente a efectos de liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014,
reiterada por otras posteriores como la de 6 de junio de 2018 o la de 5 de mayo
de 2022, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que
debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El
hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica
que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada,
ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos
imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos
y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho
ya el impuesto».
Debe confirmarse por ello este primer defecto señalado por la registradora.
cve: BOE-A-2024-14693
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89787
Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo,
cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo
en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
Tal y como han puesto de manifiesto las Resoluciones de esta Dirección General
de 28 de marzo de 2022, 13 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, la inadmisión de los
documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal
del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a
evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación
de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Derivado del deber de colaboración con la Administración Tributaria,
también está la obligación del registrador de decidir si el contenido del documento
presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la valoración que haga de este
aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una responsabilidad al mismo que
podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio
de 2017).
3. En el supuesto de este expediente, se pretende la inscripción de un bien
adquirido por herencia, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante en relación con
los demás defectos señalados.
El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en los dos primeros apartados de
su artículo 100 lo siguiente: «1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la
Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que
contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o
título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no
sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2.
A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del
Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente
acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación
debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o
la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
Debe ser, por tanto, el mismo documento presentado a inscripción el que integre los
citados requisitos, circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este
expediente.
Entre la documentación que figura en el expediente consta una diligencia de
presentación telemática en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, según la cual se ha presentado
declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones,
acompañada de autoliquidación y siendo sujeto pasivo don J. A. M. R., pero en dicha
diligencia se señala que el tipo de documento presentado es un documento privado,
mientras que en el supuesto de este expediente se pretende la inscripción de un documento
judicial. No resulta acreditada por tanto la presentación de la sentencia en oficina tributaria
competente a efectos de liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014,
reiterada por otras posteriores como la de 6 de junio de 2018 o la de 5 de mayo
de 2022, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que
debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El
hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica
que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada,
ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos
imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos
y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho
ya el impuesto».
Debe confirmarse por ello este primer defecto señalado por la registradora.
cve: BOE-A-2024-14693
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172