III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14693)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89786

el mismo; b) que es necesario aclarar la descripción y el número de finca registral a que
se refiere el acto en cuestión, así como es necesario completar las circunstancias
personales de la persona a cuyo favor debe practicarse la inscripción y las de la persona
de quien procede inmediatamente el bien que se pretende inscribir; c) que el
procedimiento en el que se ha dictado la sentencia cuya inscripción se pretende no se ha
seguido contra el titular registral de la finca, quien no ha tenido ninguna intervención en
el mismo, y que la sentencia en cuestión no ordena la práctica de ninguna inscripción ni
la rectificación de ningún asiento, añadiendo la registradora -si bien este motivo aparece
formulado de manera no del todo clara- que además de la sentencia reconociendo la
condición de heredero y su cuota en la herencia a favor del demandante, sería necesario
llevar a cabo la partición de la herencia; y d) que la calificación registral de documentos
judiciales alcanza en todo caso al hecho de que quien aparece protegido por el Registro
haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento, lo cual resulta
incluido, en coherencia con los preceptos constitucionales, en los obstáculos que surgen
del Registro a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
2. Respecto de la necesidad de acreditar la autoliquidación de los impuestos
correspondientes y la presentación del documento en oficina tributaria, son numerosas las
ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de mayo de 2022, 13
de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, entre otras muchas) ha analizado el alcance del
denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». En similares términos se pronuncian los artículos 33 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100
de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 122 de su Reglamento.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales
requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier
operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud,
sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de
este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la
competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente,
bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la
Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo,
en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no
sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador,
al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto
inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el
adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e
indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal -como ocurre
en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la
Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la
calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento
presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones
tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la
Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo,
de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado
acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su
responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no
sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse
al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta

cve: BOE-A-2024-14693
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 172