III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14693)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Aranjuez, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del cincuenta por ciento del
bien de la herencia de la causante.”
1. Para poder inscribir un documento, se debe acreditar el pago, exención,
prescripción o no sujeción de los impuestos devengados por el mismo. Artículo 254 de la
Ley Hipotecaria.
2. Se debe aclarar todas las circunstancias relativas a la descripción de la finca y su
número de finca registral –de la que ningún dato registral se ofrece–. Del Registro resulta
que en la misma división horizontal aparece una finca con dicha dirección que coinciden
con la de la finca a que refiere el fallo de la sentencia, por lo que supuestamente se
entiende que la finca registral de la sentencia puede ser la número 13096, pero se reitera
la aclaración e indicación del número de finca registral. Sera necesario aportar las
circunstancias personales de la persona a cuyo favor se pretende la inscripción. También
la persona de quien procedan inmediatamente el bien que se pretende inscribir.
Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Resoluciones de la
DGRN de fecha 21 de febrero de 2007 y 11 de julio de 2009.
3. De la sentencia declarativa que nos ocupa, resultan además otros obstáculos que
impiden su inscripción con respecto al tracto sucesivo, por cuanto la finca registral 13096
que se ha entendido por este Registro como a la que se refiere dicha dirección se encuentra
inscrita a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda. Dicho esto, para poder inscribir un
título por el que se declare, transmita o modifique el dominio de este inmueble, deberá
constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue en cuyo nombre sean
otorgados los actos referidos, ya que en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de
persona distinta de la que otorgue la transmisión se denegará la inscripción. Hay que
señalar que la doctrina de la Dirección General de los Registros de la Propiedad y del
Notariado hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señala que el principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio
del tracto sucesivo no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no
han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el
presente caso, contra el titular registral de la finca, es decir el Instituto Nacional de la
Vivienda, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda
perjudicar sus derechos. En el precedente documento nada se dice de los tractos sucesivos
seguidos de los que se pudiera entender desde el titular registral hasta llegar al declarado
en el reconocimiento del título hereditario. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado
citar que en la sentencia declarativa que nos ocupa, por la cual se obtiene una declaración,
es decir una decisión del Juez por la que se declara un reconocimiento de título hereditario,
no indica que se practique ninguna inscripción, rectificación de asiento registral alguno,
propio de las sentencias ejecutivas que recogen obligaciones de hacer. Dicho esto, la
acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero
frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto,
considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se
le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo el Tribunal Supremo en la sentencia
de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y,
asimismo, se ordene “llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la
testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente”, teniendo en cuenta en el
presente caso el/los tracto/s anterior/es que puedan existir, ya que la finca que nos ocupa
consta inscrita como antes se ha citado a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.
4. También corresponde decir que la calificación realizada por los registradores de
actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el
procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el
artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos
constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

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Núm. 172