III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14694)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada para un procedimiento de inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

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4. El título de propiedad es la reiterada escritura de herencia, en la que los
promotores son los herederos y adjudicatarios de la finca.
5. La certificación catastral está incorporada a la escritura de herencia, donde
constan los titulares catastrales colindantes y sus domicilios.
6. Al no indicarlos los promotores, es evidente que no disponen de los datos
registrales, catastrales o de cualquier otro origen como cargas y gravámenes que sirvan
para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes, distintos de los
que constan en la certificación catastral descriptiva y gráfica.
7. Al manifestar los comparecientes que las fincas que forman en inventario de la
herencia se encuentran libres de arrendatarios, en la finca objeto de inmatriculación no
existen poseedores distintos de los promotores, que son herederos y adjudicatarios, y al
no encontrarse la finca inmatriculada, según sus manifestaciones, es evidente que para
los promotores la finca objeto de inmatriculación no está afecta a cargas.
8. También se cumple el requisito de la regla tercera del artículo 203 de la Ley
Hipotecaria, ya que por mí, como Notario, se levanta el acta exigida, incluida en la
referida escritura de herencia, acta que se tramitará aparte del título que la contiene,
como se indica en el requerimiento.
No entiendo que el registrador no admita que la escritura de herencia pueda contener
un requerimiento para el inicio del expediente de inmatriculación, cuando muchas
escrituras incluyen requerimientos con diferentes finalidades, envíos de copias simples o
autorizadas a Registros u Organismos Públicos, por ejemplo.
Segundo.
El registrador sustituido se niega a expedir la certificación por una cuestión formal, al
no admitir que el requerimiento para iniciar el expediente regulado en el artículo 203 de
la LH se realice en la misma escritura de herencia, exigiendo que se realice en acta
aparte, lo que no exige el referido artículo.
Considero que el procedimiento es adecuado para solicitar la certificación registral,
independientemente de lo argumentado, más aun siguiendo el criterio de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020, para un supuesto de
reanudación de tracto sucesivo:
"La Dirección General estima el recurso, señalando que lo procedente es expedir la
certificación sin perjuicio de la calificación final que pueda hacer la registradora a la vista
de las pruebas aportadas e incorporadas al acta final aprobatoria del expediente, donde
podrán alegarse y justificarse las dificultades extraordinarias que permiten excepcionar la
doctrina general de imposibilidad de tramitación del expediente por el promovente
causahabiente del titular registral. Mientras no finalice el expediente y se expida en su
caso acta de acreditación de la reanudación del tracto, no podrán valorarse todos los
elementos de prueba objeto de calificación. Debiendo entretanto procederse a la
expedición de la certificación, con las salvedades y advertencias que considere la
registradora conveniente realizar."

En cuanto a la calificación de la registradora sustituta, se limita a argumentar que en
este supuesto no procede la calificación sustitutoria, inadmitiendo el procedimiento sin
entrar en el fondo del asunto.
La sustituta considera que el fondo del asunto es que ella debe decidir, en base a los
libros del registro sustituido, el texto de la certificación solicitada de que la finca está o no
inmatriculada, cuando lo que no admite el sustituido es el procedimiento, que sí es el
fondo del asunto.
Pese a lo que indica la consulta referida por la registradora sustituta, el registrador
sustituido sí califica el título en base al que se solicita la certificación registral,
considerando que no se ajusta al procedimiento del artículo 203 LH, lo que es objeto de

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Tercero.