III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14695)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte”».
También hay que citar la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo
siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la más en particular
respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH. Conforme
al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos
registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100
RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o
tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se
hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los
obstáculos que surjan del Registro. Esta función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14
de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al
proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la
demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(...) el reconocimiento de
circunstancias favorables a la acusación particular (...) no puede deparar efectos inaudita
parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna
de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o
no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia
particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que,
confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la
estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios
en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
Resulta por tanto incontestable que es competencia y obligación del registrador de la
Propiedad comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de
los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos
inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.
En consecuencia, estando inscrita la hipoteca en el Registro de la Propiedad, el
registrador debe comprobar que en el título calificado consta el cumplimiento de los
requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios como
titulares registrales que son.
4. En cuanto a la cuestión de fondo, determina el artículo 155.4 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, aplicable por razón de su fecha al concurso objeto de este
expediente, disponía: «La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a
solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del
convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor
privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente
satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido
dentro del concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa
fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se
hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con
privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior,
siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación

cve: BOE-A-2024-14695
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Núm. 172