III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14695)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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mejoras, pudiendo perfeccionarse la venta si transcurrido el plazo no se hubieren
presentado mejoras a la oferta publicada.
Según decreto de fecha 14 de junio de 2023, se presentó una primera oferta por
importe de 75.000 euros. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2018, se
presentó una mejora de oferta hasta 76.111 euros, libre de cargas y gravámenes. Por
providencia de fecha 8 de enero de 2019, se acordó dar traslado de la oferta de venta al
acreedor privilegiado para que efectuara alegaciones. Por auto de fecha abril 27 de
mayo de 2022, se acordó fecha para la licitación al alza al existir varias ofertas, la cual
tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2022. La última oferta fue realizada por importe
de 110.111 euros. No consta que una vez alcanzada dicha oferta se diera conocimiento
al acreedor privilegiado, «Banco Santander, S.A.», de su existencia. El importe de
principal garantizado con la hipoteca era de 93.156,88 euros y su valor de tasación
de 176.066,50 euros.
2. En relación con el único de los defectos expresados en la calificación que ha sido
objeto de recurso, debe en primer lugar determinarse el alcance de la calificación
registral a que hace referencia el recurrente en su escrito.
Esta cuestión ya ha sido examinada previamente por esta Dirección General, en
diversas Resoluciones, citadas en «Vistos», entre otras en las más recientes de 13 de
febrero y 22 de junio de 2023.
Este Centro Directivo, en su Resolución de 6 de octubre de 2015, respecto del
artículo 155, apartado 3, de la Ley Concursal entonces vigente y aplicable a este
supuesto por razón de la fecha de inicio del concurso (actual 212.1 del texto refundido de
la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en
vigor desde el día 1 de septiembre de 2020), tuvo ocasión de afirmar lo siguiente: «(…)
En consecuencia, para inscribir en el Registro los actos de enajenación o gravamen de
bienes o derechos que integren la masa activa del concurso será necesario que se
acredite ante el registrador la obtención del oportuno auto autorizando la transmisión, por
medio del correspondiente testimonio extendido por el secretario judicial que acredite la
autenticidad y el contenido del citado auto, dando fe del mismo. Para inscribir la
enajenación es imprescindible además que el título material –en este caso la
adjudicación autorizada por el juez– conste en el título formal adecuado, es decir, «el
documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona
a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea
objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite» (artículo 33 del Reglamento Hipotecario).
En consecuencia y como regla general cuando el auto se limite a autorizar la
enajenación, el título a efectos de la inscripción será por tanto –como título principal– la
escritura pública, en la que conste el negocio traslativo, complementada por el título
formal que acredite la autorización judicial».
El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública que se otorgó
como culminación de un proceso concursal de enajenación con intervención del juez del
concurso. Además, comoquiera que, entre los extremos del título presentado que deben
ser objeto de calificación, figura la «validez» del acto dispositivo contenido en esa
escritura (con los medios y con los efectos que resultan del artículo 18 de la Ley
Hipotecaria), la determinación de tal extremo exige conocer e interpretar las resoluciones
judiciales que le sirven de fundamento.
3. Como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, “no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de

cve: BOE-A-2024-14695
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