III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14695)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro; añadiendo el artículo 19 que
cuando el registrador notare alguna falta en el título la manifestará, de forma motivada
jurídicamente, a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el
documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación o para
que ejerciten los recursos correspondientes contra esa calificación.
Y por su parte, los artículos 66 y 324 de la misma Ley disponen que las calificaciones
negativas de los registradores podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado o ser impugnadas directamente ante los
juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el
inmueble, a lo que debe añadirse la posibilidad de la calificación sustitutiva prevista en el
artículo 19 bis del mismo cuerpo legal.
Como cronología breve de los hechos, el interesado procedió por contrato de
compraventa a la adquisición de un inmueble de una parte que, de acuerdo con Auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Toledo, poseía plenas
facultades de dominio y poder de disposición sobre el mencionado inmueble,
En primer lugar, el juez de lo mercantil encargado del concurso de acreedores,
acordó, tras los trámites procesales oportunos y con conocimiento y beneplácito de los
acreedores emplazados en el procedimiento, la enajenación del inmueble por un
administrador concursal a un tercero, con todas las formalidades oportunas, de manera
que si el acreedor hipotecario no realizó en su momento las alegaciones pertinentes en
el proceso judicial donde se decidía sobre el concurso de acreedores, se debe
considerar que resta su consentimiento a tal enajenación.
Que el acreedor pretenda ahora. dejar sin efecto esa enajenación. a pesar de no
haber formulado alegaciones contra la misma, cuando fue emplazado para ello, iría
contra la seguridad jurídica. y contra la teoría de los actos propios.
Ese cambio de actitud del acreedor sería por una causa imputable al mismo, y en
ningún caso debe afectar a las trasmisiones posteriores.
De la actuación del acreedor hipotecario se puede deducir un ánimo de
enriquecimiento injusto, quien por dejadez o cualquier otra circunstancia análoga, no
realizo las alegaciones en el momento procesal oportuno.
D. C. D. F., actuando como administrador concursal (…), procedió a la celebración de
un contrato de compraventa con Dña. V. C. M. y E. C. M. Esta transmisión fue autorizada
por el juez de lo mercantil y todos los acreedores fueron informados de ellos.
Las hermanas C. M. procedieron a su vez a la enajenación del mencionado inmueble
a D. J. C. O., quienes procedieron celebración de un negocio jurídico plenamente válido
y con todas las formalidades exigidas por la ley.
Segundo. Que, esta parte muestra su disconformidad con el mencionado Acuerdo,
ya que la trasmisión de la propiedad tuvo lugar por medio de un contrato válido y
admitido en nuestro Derecho, poseyendo ambas partes contratantes la capacidad y
legitimación necesaria para llevarlo a cabo.
Conviene traer a colación que podrán dar lugar a la práctica de asientos en el
Registro de la Propiedad, aquellos títulos en que se reconozcan, constituyan, trasmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles, así como los
documentos que se refieren a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales que
recaen sobre ellos tales como la hipoteca o las servidumbres y resoluciones judiciales o
administrativas que les pueden afectar como los embargos.
En el artículo. 2 de la Ley Hipotecaría, así como en el artículo 7 del Reglamento
Hipotecario se establece el requisito material, que consiste, grosso modo, en exigir que
el título contenga un acto o negocio jurídico con trascendencia real inmobiliaria, es decir,
que contenga un acto o negocio jurídico que afecte o pueda afectar a un derecho real.
También es necesario un requisito formal, así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige
que, «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior,
deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o documento auténtico
expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que

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