III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14695)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89801

Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción
de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los
artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el
funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro
del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación
preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con la regla
contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la
notificación de la calificación negativa del documento presentado, quedando desde
entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por
un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las
notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación del
principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley
Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma
finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente
prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento
anterior.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco
Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día dos de enero del dos mil
veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. O. interpuso recurso el día 1 de abril
de 2024 en base a lo siguiente:

Primero. Que, en dicho acuerdo de fecha 17 de julio de 2023, se procede a la
suspensión de la inscripción de la mencionada finca, adjudicada en virtud de contrato de
compraventa a D. J. C. O., por entender a la parte vendedora con capacidad suficiente
para poder transmitir la finca objeto del contrato celebrado.
El Registro de la Propiedad español es un Registro de derechos y en este sentido
conviene recordar la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997 que
señala que “En un sistema, no de transcripción, sino de Registro como el que
tradicionalmente ha imperado e impera en España, los documentos en virtud de los que
se practican los asientos (…) agotan sus efectos (!) ante el Registro, al servir de base (!)
para la calificación e inscripción. A partir de ese momento, al practicarse el asiento, es
este acto el que produce los efectos propios (!) del Registro (constitutivos, de presunción
de exactitud, de publicidad, de fe pública registral, de inoponibilidad, etc.). Es cierto –
continúa la sentencia– que una parte de los asientos que se practican en el Registro son
simple traslación parcial de los documentos presentados a registrar. Sin embargo, esta
constatación no debe llevar a la conclusión de lo que produce los efectos registrales son
directamente los documentos presentados (!) en el Registro, o que los asientos no
constituyen ningún nuevo documento (…). Aún en los (escasos) casos en que los
documentos se incorporan íntegramente a los asientos, los efectos registrales los
producen estos últimos, no los documentos de los que traen causa, como lo demuestra
el reconocimiento de que estos efectos continúan produciéndose incluso en supuestos
de inexactitud o nulidad del asiento por discrepancia entre éste y el documento (!). En
definitiva, aunque el contenido de determinados asientos sea reflejo del contenido de los
documentos, la inscripción, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto
que cobra vida jurídica propia y produce efectos (…) autónomos”.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria española señala que los registradores calificarán,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase en cuya Virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los

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