III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14692)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89781

simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su
mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos
públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se
refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y
legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el
título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria; y c) que, especialmente
en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del
interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la
inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil
y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la
Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la
medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas
afectadas por el divorcio.
Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este Centro Directivo ha
admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la
Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por
discapacidad –o por éstas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la
que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la
medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también la
reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta
realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil
las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación
del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio
del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).
3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes
para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la
sentencia de separación testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al
Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.
No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en la reciente
Resolución de 14 de mayo de 2024, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley
de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro
Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen
económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».
Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo
sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la
Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de
expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta
inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o
por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la
inscripción por defecto subsanable».
Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino exigir la inscripción en el
Registro Civil.
4. El recurrente alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la
sentencia de separación, tiene eficacia en España sin necesidad de inscripción de
aquélla en el Registro Civil español, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno
de los separados tuviera nacionalidad española.
Frente a tales afirmaciones, no cabe sino recordar que, como puso de manifiesto
este Centro Directivo en Resolución de 30 de junio de 2022, el artículo 266 del
Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de
España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de
divorcio en España.
Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, según el artículo 3
del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este

cve: BOE-A-2024-14692
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Núm. 172