III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14692)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89782
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-14692
Verificable en https://www.boe.es
Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se
somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se
acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las
certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos
en el Registro Civil.
En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la
documentación expresada no es problemática.
Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o
separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil
español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales
españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio,
cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de
presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera
en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil
español.
Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no
pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.
Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de
su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación
registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el
matrimonio fuera de España.
En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la
Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará
con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges
extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las
autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio,
convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de
inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio
entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el
tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la
sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos
litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio»
(sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de
noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de
septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio
de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.
Por las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado.
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89782
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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cve: BOE-A-2024-14692
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Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se
somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se
acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las
certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos
en el Registro Civil.
En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la
documentación expresada no es problemática.
Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o
separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil
español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales
españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio,
cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de
presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera
en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil
español.
Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no
pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.
Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de
su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación
registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el
matrimonio fuera de España.
En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la
Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará
con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges
extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las
autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio,
convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de
inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio
entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el
tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la
sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos
litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio»
(sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de
noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de
septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio
de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.
Por las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado.