III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14692)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales.
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Miércoles 17 de julio de 2024

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Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 36, 45, 222.3, 770.1.ª y 777.2 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 9.2, 86, 87 y 89, 1218 y 1333 del
Código Civil; 32 y 34 de la Ley Hipotecaria; 2, 4, 9, 16, 17, 20, 21, 28, 60, 61 y 98 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre
de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 51 del
Reglamento Hipotecario; 159 del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de mayo de 2019; la Resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado en Consulta de 7 de junio de 2016; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984, 6 de noviembre
de 2002, 22 de febrero y 28 de abril de 2005, 18 de octubre de 2006, 22 de marzo
de 2010, 28 de octubre de 2014, 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública de 13 de febrero, 12 de junio, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, 30 de
junio, 6 de julio y 26 de octubre de 2021, 30 de junio y 10 de noviembre de 2022, 3 de
enero, 7 de junio, 5 de septiembre y 31 de octubre de 2023 y 23 de enero, 15 de febrero
y 14 de mayo de 2024.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa
inscripción de una sentencia de separación en el Registro Civil Central para inscribir en
el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de
la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges formalizada mediante
convenio regulador de su separación.
2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio
por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o
desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura
pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino
a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil». Y según el artículo 1333 del mismo
Código, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su
caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los
pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del
matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la
Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».
El artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que el
letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la
resolución judicial firme de divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la misma
a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la
correspondiente inscripción; y la misma obligación impone al notario que hubiera autorizado
la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil
tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro
Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en
combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por ello, este
Centro Directivo ha llegado a afirmar en reiteradas ocasiones que debe rechazarse la
inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen
económico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la
indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad
derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la
inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar
cada Registro una realidad distinta.
No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a) que la
inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los
hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y
de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo
artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no
fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el
primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o

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