III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14691)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de resolución de cesación de proindiviso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89772

IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Ildefonso Sánchez Prat, notario de
Barcelona, interpuso recurso el día 28 de marzo de 2024 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.

Competencia funcional para la resolución de este recurso.

Considera el recurrente a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública
como el órgano legalmente competente para la resolución del presente recurso de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Se interpone en plazo dado que la nota de calificación sustitutoria lleva fecha de 15
de febrero de 2024.
Segundo.

Concreción de los motivos de oposición a la calificación recurrida.

Dos son los motivos poro [sic] las que el notario recurrente considera no adecuada a
Derecho la calificación:
1.

Exceso competencial en motivación de la calificación:

El primero, de orden competencial toda vez que la calificación argumenta como
elemento trascendente para su decisión el hecho de que el liquidador de la sociedad
acreedora declaró en la escritura en que se formalizó su liquidación que no existían
deudores de la misma, en lo que textualmente basa la imposibilidad de admitir la
“continuación de la personalidad jurídica de la sociedad”.
Tal argumentación resulta inaceptable porque:

Siendo así, pues, que las eventuales sospechas que pueda albergar el sr.
Registrador de la honestidad del liquidador, son irrelevantes y no pueden en modo
alguno dirigir o condicionar su calificación, resulta que la cuestión aquí debatida debe
centrarse en la legitimidad o no ex. artículo 398 L. S.C. de la actuación del liquidador en
la escritura calificada.

cve: BOE-A-2024-14691
Verificable en https://www.boe.es

– O insinúa el registrador calificante que el liquidador mintió en la escritura de
liquidación o insinúa que miente ahora, suposición que, dejando aparte cómo puede
recibir el aludido esta gratuita sospecha sobre su honorabilidad, excede de las facultades
competenciales del registrador al condicionar su criterio en base a un juicio de valor que
en absoluto entra dentro de sus funciones, invadiendo las estrictamente judiciales ya que
sólo el juez podría llegar a esa conclusión pero tras un procedimiento contradictorio
dotado de una posibilidad de carga probatoria infinitamente más completa que la que
puede tener a su disposición el registrador, procedimiento que, por otra parte, nadie ha
instado.
– Y esa misma alusión de la nota de calificación a las declaraciones del otorgante en
la escritura de disolución y liquidación de la sociedad es radicalmente incongruente con
la normativa contenida en el artículo 398 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital,
puesto que la extensión de las facultades del liquidador a la atención de las operaciones
que exijan la aparición de activos o pasivos sobrevenidos en ningún caso puede
racionalmente pensarse que tiene por objeto disculpar o pasar por alto las posibles
mentiras de los liquidadores de las sociedades, sino dar solución a las omisiones que,
por su desconocimiento o error, se pongan de manifiesto con posterioridad a la
liquidación, sin que este extremo, de puro obvio, merezca ocupar más tiempo el
recurrente ni del órgano que debe resolver este recurso.