III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14690)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una herencia internacional sujeta al Derecho de Países Bajos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. S. I. P., en nombre y representación
de don A. H. M. V., interpuso recurso el día 27 de marzo de 2024 mediante escrito en el
que indicaba lo siguiente:
«El fiduciario es causahabiente bajo condición resolutoria. Una fiducia está basada
principalmente en la confianza entre las partes. El heredero o legatario bajo condición
resolutoria disfruta de una titularidad plena sobre la parte de herencia recibida o sobre los
bienes atribuidos, por lo que podrá disponer de ellos. Así mismo, en el punto 5. de la
sustitución fideicomisaria se establece que el fiduciario tendrá el derecho de uso y disfrute.
En el mismo sentido y encaminado a demostrar que el heredero o fiduciario, tiene el pleno
dominio de la propiedad heredada en España está la facultad de enajenación y consumo
reflejada en el punto 11 de la sustitución fideicomisaria. El punto 12, describe claramente
cuáles son los términos en los que finalizaría el derecho del fiduciario.
El fideicomisario es causahabiente por condición suspensiva. Esto quiere decir, que
no tendrá exigibilidad hasta que no se cumpla el suceso futuro, que tendrá que ser
obligatoriamente la condición resolutoria del fiduciario, que según describe claramente es
el fallecimiento del fiduciario o heredero único en virtud de la última voluntad que doña P.
T. H. dispuso, conforme describe el punto 1. Sustitución fideicomisaria.
En resumen, se está hablando de un suceso futuro e incierto y que por tanto no
produce la plenitud de efectos jurídicos, es decir, el fallecimiento de don A. H. M. V.,
marido de la causante.
Con respecto a los dos albaceas, si bien es cierto que ellos son los únicos, tanto por
separado, como conjuntamente con facultades para administrar la herencia y disponer
de la misma, se puede comprobar en la traducción jurada, en el apartado “Facultad de
disposición: conclusión”, que los albaceas exponen que “El heredero, anteriormente
mencionado, finalmente tiene derecho a todos los bienes de la herencia.”
En la notificación, el titular del Registro de la Propiedad de Murcia número 6, don
Eduardo Cotillas Sánchez, indica que no se incorpora el certificado de defunción de la
causante, cuando fue protocolizado en la escritura de Aceptación y Adjudicación de
Herencia, así como aportado el original, aun no haciendo falta. En el mismo sentido,
dicho titular del solicita la apostilla de documentos sin tener en cuenta el Reglamento
(UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que
se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de
presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 es aplicable en todos los Estados miembros
desde el 16 de febrero de 2019 y tiene por objeto simplificar la circulación de
determinados documentos públicos entre los Estados miembros.
También es cierto que, el certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio
conforme al Derecho holandés, según se recoge en los artículos 187 y 188 de la
sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de
sucesiones del Código Civil holandés.
El certificado de la herencia holandés tal y como señala el artículo 188 del libro 4 del
BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario
indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la
declaración, con independencia de que haya un reparto especifico, son herederos o el único
heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del
fallecido tiene o no el derecho en virtud de la sección 2 del título 3 al usufructo de uno o más
bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de
disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a
consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene el derecho a invocar
el artículo 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia
se distribuye de conformidad con el artículo 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene
derecho a la facultad a que se refiere el artículo 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas);
d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a

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