I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Hidrocarburos. (BOE-A-2024-14545)
Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171

Martes 16 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 88997

17. Podrán ser causas de denegación de solicitudes de certificados de
combustibles renovables provisionales o definitivos, por parte de la entidad de
certificación, entre otras:
a) La presentación de la solicitud o de la documentación adjunta en formato no
ajustado a lo establecido en esta orden o fuera de plazo.
b) La presentación de la solicitud con campos no cumplimentados o
cumplimentados erróneamente.
c) La no presentación de toda la documentación requerida.
d) El incumplimiento de la información presentada en la solicitud de las validaciones
y comprobaciones establecidas por la entidad de certificación.
e) La no acreditación de todas las cantidades de biocarburantes y otros
combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos definidos en esta orden y
en los términos indicados o de cualesquiera otros requisitos establecidos.
f) El incumplimiento de las obligaciones de acreditación de la sostenibilidad y
reducción de emisiones para los biocarburantes y biogás.
g) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para el cómputo de
combustibles renovables de origen no biológico.
h) El incumplimiento de otras obligaciones y limitaciones derivadas de la normativa
europea y nacional.
No obstante lo anterior, previo requerimiento al interesado, en su caso, este podrá
subsanar, con anterioridad a la denegación de su solicitud, cualquier falta u omisión de
los documentos preceptivos.

1. Los titulares de cuentas de certificación podrán transferir, previa comunicación a
la entidad de certificación, los certificados provisionales o definitivos de los que sean
titulares a cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse,
al menos, el número de certificados transferidos, y la identificación de cada uno de ellos,
tipología y emisiones, el precio de venta o, en su caso, la contraprestación que
corresponda expresada en euros, así como el titular de la cuenta a favor del cual se
realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la entidad de
certificación en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año
siguiente al de referencia.
2. La entidad de certificación, previa confirmación de la transferencia por parte del
sujeto a favor del que se hubiera realizado, anotará los correspondientes certificados en
cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible
en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. No podrán realizarse transferencias de certificados por cantidades que supongan
una disminución del número de certificados disponibles equivalentes al 30 % de la
obligación trimestral del sujeto.
5. En caso de corrección de certificados provisionales que hubieran sido ya
transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de certificados de la
cuenta del sujeto obligado cuyos certificados hubieran sido corregidos. En caso de no
existir saldo suficiente en dicha cuenta, se descontarán los certificados disponibles y se
realizará un seguimiento temporal en el sistema de anotaciones, a fin de ajustar el
número de certificados provisionales corregidos en la cuenta del sujeto obligado o, en su
caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, para poder sustraer
el resto de los certificados corregidos.
6. Los sujetos obligados deberán conservar el justificante de transferencia durante
los dos ejercicios posteriores.

cve: BOE-A-2024-14545
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Artículo 21. Transferencias.