I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Hidrocarburos. (BOE-A-2024-14545)
Orden TED/728/2024, de 15 de julio, por la que se desarrolla el mecanismo de fomento de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88992
3. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y
otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan
este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el
reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados
y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté
permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
Artículo 12. Reconocimiento de productos energéticos a efectos del cumplimiento de
los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables
con fines de transporte.
1. Desde 2025 incluido, podrán computarse a efectos del objetivo de venta o
consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, los
combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, también cuando
estos se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles
convencionales. Se considerará que estos combustibles equivalen a 2 veces su
contenido energético independientemente del sector en el que se suministren.
2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se determinarán los
términos de remisión de información para el cómputo de los combustibles líquidos y
gaseosos renovables de origen no biológico, a efectos del objetivo de venta o consumo
de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
3. A partir del ejercicio 2024, los combustibles de aviación y marítimo sostenibles
podrán computarse a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de
biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La cuota
suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a
partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.
Artículo 13.
Situaciones de escasez de suministro.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y en circunstancias excepcionales, se podrán suprimir o modificar las
obligaciones establecidas en la orden durante el periodo de tiempo que se considere
necesario para garantizar el abastecimiento de productos derivados del petróleo.
CAPÍTULO III
Mezclas de biocarburantes
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar en
las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y
homogeneidad, y que además permitan determinar su contenido en biocarburantes y el
cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que
no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el
artículo 8, apartado 4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se
determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del
petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, las mezclas sólo podrán
realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán informar a los
distribuidores y a aquellos operadores al por mayor a los que abastezcan del contenido
contable de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje
sobre el volumen total, siempre que dicho contenido corresponda a biocombustibles
cuyos métodos de medida estén normalizados y recogidos en el Real Decreto 61/2006,
cve: BOE-A-2024-14545
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14. Mezclas de biocarburantes.
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 88992
3. A efectos del cumplimiento del objetivo de venta o consumo de biocarburantes y
otros combustibles renovables, no se tendrán en cuenta los certificados que excedan
este límite. Tampoco se tendrán en cuenta en caso de exceso de certificados en el
reparto de la cuenta de pagos compensatorios. Los certificados podrán ser traspasados
y utilizados en el ejercicio inmediatamente posterior, siempre y cuando aún esté
permitido su uso y estén dentro de los límites máximos establecidos.
Artículo 12. Reconocimiento de productos energéticos a efectos del cumplimiento de
los objetivos de venta o consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables
con fines de transporte.
1. Desde 2025 incluido, podrán computarse a efectos del objetivo de venta o
consumo de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, los
combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, también cuando
estos se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles
convencionales. Se considerará que estos combustibles equivalen a 2 veces su
contenido energético independientemente del sector en el que se suministren.
2. Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, se determinarán los
términos de remisión de información para el cómputo de los combustibles líquidos y
gaseosos renovables de origen no biológico, a efectos del objetivo de venta o consumo
de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
3. A partir del ejercicio 2024, los combustibles de aviación y marítimo sostenibles
podrán computarse a efectos del cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de
biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte. La cuota
suministrada en los dos sectores citados, a excepción de los combustibles producidos a
partir de cultivos alimentarios y forrajeros, equivale a 1,2 veces su contenido energético.
Artículo 13.
Situaciones de escasez de suministro.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y en circunstancias excepcionales, se podrán suprimir o modificar las
obligaciones establecidas en la orden durante el periodo de tiempo que se considere
necesario para garantizar el abastecimiento de productos derivados del petróleo.
CAPÍTULO III
Mezclas de biocarburantes
1. Las mezclas de biocarburantes con carburantes fósiles se deberán realizar en
las condiciones técnicas adecuadas y utilizando equipos que aseguren su calidad y
homogeneidad, y que además permitan determinar su contenido en biocarburantes y el
cumplimiento de las especificaciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa fiscal, en el caso de productos que
no requieran un etiquetado específico como biocarburantes según lo establecido en el
artículo 8, apartado 4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se
determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del
petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes, las mezclas sólo podrán
realizarse en fábricas o depósitos fiscales.
3. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán informar a los
distribuidores y a aquellos operadores al por mayor a los que abastezcan del contenido
contable de biocarburantes de cada producto que suministren, expresado en porcentaje
sobre el volumen total, siempre que dicho contenido corresponda a biocombustibles
cuyos métodos de medida estén normalizados y recogidos en el Real Decreto 61/2006,
cve: BOE-A-2024-14545
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14. Mezclas de biocarburantes.