I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativas. (BOE-A-2024-14546)
Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
d)
Sec. I. Pág. 89085
El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:
1.º El objeto de la controversia.
2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.
3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los
acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así
como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la
administración.
e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.
6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos
meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho
plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.
7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el
mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe
tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales
podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del
procedimiento.
8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia
de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad
para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad
fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde
la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la
parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial
correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de
mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de
la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano
mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la
fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.
9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que
corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la
condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de
mediación.
10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar,
juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una
propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos
correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles
alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»
Artículo 23.
León.
Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y
«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la
desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se
declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»
2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos
pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de
Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del
Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»
cve: BOE-A-2024-14546
Verificable en https://www.boe.es
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que
pasa a tener la siguiente redacción:
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
d)
Sec. I. Pág. 89085
El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:
1.º El objeto de la controversia.
2.º La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.
3.º El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los
acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así
como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la
administración.
e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.
6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos
meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho
plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.
7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el
mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe
tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales
podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del
procedimiento.
8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia
de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad
para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad
fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde
la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la
parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial
correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de
mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de
la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano
mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la
fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.
9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que
corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la
condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de
mediación.
10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar,
juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una
propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos
correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles
alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»
Artículo 23.
León.
Modificación de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y
«1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la
desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se
declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.»
2. Se añade el apartado 4 al artículo 34 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que
pasa a tener la siguiente redacción:
«4. El PORA tiene carácter de estrategia para la gestión de los recursos
pesqueros de Castilla y León y se aprobará mediante Acuerdo de la Junta de
Castilla y León, previo informe de los Consejos Territoriales de Pesca y del
Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.»
cve: BOE-A-2024-14546
Verificable en https://www.boe.es
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, que
pasa a tener la siguiente redacción: