I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativas. (BOE-A-2024-14546)
Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 89082
2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la
siguiente redacción:
«Artículo 103 bis.
Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades
responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del
monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que
reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas
entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante
cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades
selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de
colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas
las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de
entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico
relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el
aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el
desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones
indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de
lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de
verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no
tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en
materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta
ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar
en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con
respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia,
conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del
sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la
Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento
específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a
este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico,
personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el
desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a
la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven
del ejercicio de dichas funciones.»
«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un
valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir
contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la
realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y
tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»
4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril,
con la siguiente redacción:
«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones
sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V
cve: BOE-A-2024-14546
Verificable en https://www.boe.es
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción:
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 89082
2. Se añade un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la
siguiente redacción:
«Artículo 103 bis.
Entidades Selvícolas de Colaboración.
1. Se consideran entidades selvícolas de colaboración aquellas entidades
responsables de ejecutar por cuenta de la Administración forestal o del titular del
monte las actuaciones relacionadas con la gestión forestal que
reglamentariamente se les atribuyan.
2. Los titulares de los montes podrán acogerse a los servicios de estas
entidades de forma voluntaria, concretando el alcance de su relación mediante
cualquier instrumento válido en derecho.
3. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las entidades
selvícolas de colaboración, así como el Registro de entidades selvícolas de
colaboración de Castilla y León, en el que deberán estar debidamente registradas
las entidades de este tipo que operen en esta Comunidad.
4. La consejería competente en materia de montes podrá ejercer a través de
entidades selvícolas de colaboración funciones de carácter material o técnico
relacionadas con el artículo 5 de esta ley, cuando tengan por objeto el fomento, el
aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el
desarrollo reglamentario indicado en el apartado precedente.
5. El control del ejercicio por parte de estas entidades de las funciones
indicadas en el apartado precedente corresponde a la consejería, sin perjuicio de
lo que corresponda al titular de los montes de que se trate.
6. La actuación de estas entidades no podrá impedir ni interferir la función de
verificación, control e inspección propia de la consejería. Estas entidades no
tendrán en ningún caso la condición de autoridad.
7. En el caso de los montes administrados por la consejería competente en
materia de montes según lo indicado en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de esta
ley y en su artículo 101, la entidad selvícola de colaboración que pretenda operar
en ellos deberá ser seleccionada por la entidad titular o por la consejería con
respeto a los principios de publicidad, concurrencia y pública competencia,
conforme a lo que se establece en esta ley y en la normativa sobre contratos del
sector público. Cuando dicha entidad ostente el carácter de medio propio de la
Administración titular del monte o de su gestión, se seguirá el procedimiento
específico previsto por la normativa vigente para las encomiendas o encargos a
este tipo de medios.
8. Las entidades selvícolas de colaboración deberán tener carácter técnico,
personalidad jurídica propia y disposición de los medios necesarios para el
desempeño adecuado de las funciones que puedan asumir, y responderán frente a
la Administración y el titular del monte por los daños y perjuicios que se deriven
del ejercicio de dichas funciones.»
«5. Cuando la disposición o titularidad de servicios ecosistémicos tenga un
valor de mercado, las entidades públicas titulares de montes podrán suscribir
contratos para su cesión a terceros. Estos contratos podrán incluir en su objeto la
realización de las acciones precisas para generar o promover tales servicios, y
tener como duración máxima el turno de las especies objeto de los mismos.»
4. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril,
con la siguiente redacción:
«8. En aquellos supuestos en los que el ejercicio de las actuaciones
sometidas a régimen de autorización según lo previsto en el capítulo I del título V
cve: BOE-A-2024-14546
Verificable en https://www.boe.es
3. Se modifica el apartado 5 del artículo 104 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que
pasa a tener la siguiente redacción: