I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Medidas tributarias, financieras y administrativas. (BOE-A-2024-14546)
Ley 4/2024, de 9 de mayo, de medidas tributarias, financieras y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 89074

las ayudas concedidas. En el caso de subvenciones para operaciones corrientes,
el anticipo del importe total de las ayudas podrá realizarse una vez que se haya
acreditado el compromiso de gasto relativo a las operaciones corrientes, o una vez
que se haya justificado la actuación subvencionada, de acuerdo con lo que
establezcan sus bases reguladoras.»
CAPÍTULO III
Otras medidas administrativas
Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de
Castilla y León.
Se modifica el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, que pasa a
tener la siguiente redacción:
«4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se
integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Los recursos económicos que pudieran derivarse de los actos de disposición,
administración, gestión y explotación del referido patrimonio, que se adscribe a la
Consejería competente en materia agraria, se han de destinar a fines y servicios
de interés general agrario en el ámbito territorial de Castilla y León,
considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se
relacionen con el ámbito agrario.»
Artículo 11. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla
y León.
Se añade una nueva disposición adicional decimosexta a la Ley 1/1998, de 4 de
junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosexta. Requisitos y procedimiento
acotamiento de los bienes comunales de las entidades locales.

para

el

1. Parte de los bienes comunales de las entidades locales podrá ser acotada,
además de para los fines específicos de enseñanza, recreo escolar, caza o auxilio
a los vecinos necesitados previstos en el artículo 106 del Real Decreto 1372/1986,
de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades
locales, para fines de carácter medioambiental que, respetando la naturaleza y
normas del aprovechamiento y disfrute de estos bienes, tengan por objeto el
desarrollo de proyectos de inversión adecuados al estado de la técnica del tiempo
en el que haya de aplicarse.
2. El acotamiento no cambia la calificación jurídica de la parte del bien
acotada que continuará teniendo, en su totalidad, naturaleza jurídica de bien
comunal, aplicándose, por tanto, las normas de aprovechamiento y disfrute de
estos bienes.
En todo caso, el acotamiento inicial y los acotamientos sucesivos de cada bien
comunal deberán ser inferiores a la mitad de la superficie del bien comunal, que
seguirá teniendo un aprovechamiento por el común de los vecinos.
3. No podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales donde
haya intervenido cualquier administración pública en su planificación u ordenación
o se hayan realizado inversiones públicas, o privadas financiadas con fondos
públicos, mientras estas continúen en uso o prestando un servicio público. Del
mismo modo, no podrá hacerse un acotamiento en aquellos bienes comunales
cuyos terrenos aparezcan recogidos como viñedos y como cultivos permanentes
en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, salvo en el caso de

cve: BOE-A-2024-14546
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Núm. 171