III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14490)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88734
Contrariamente a lo expuesto por el registrador en su nota, considero cumplido por
mi parte el juicio de suficiencia notarial en los términos que establece y exige el
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, pues tal juicio existe y su contenido respecto de los apoderados en
cuestión es conforme con lo exigido por el referido precepto.
He cumplido igualmente lo que disponen los artículos 165 y 166 del vigente
Reglamento Notarial.
Cierto es que cuando de sociedades mercantiles se trata, dada la fe pública registral
y la consiguiente presunción de exactitud y validez de los asientos, la posible
discordancia entre el contenido del Registro Mercantil y la actuación de administradores
con cargo no inscrito puede exigir un mayor celo por parte del notario autorizante y un
desarrollo adicional del juicio de suficiencia que elimine las posibles contradicciones que
pudieran observarse, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo
invocada por el Registrador y de las Resoluciones de la Dirección General a que
igualmente hace mención.
Los vendedores en la escritura calificada no son sociedades mercantiles sino
entidades religiosas de distinta naturaleza, concretamente Cáritas Diocesana de
Pamplona-Tudela, Manos Unidas, Obras Misionales Pontificias y el Arzobispado de
Pamplona (Archidiócesis de Pamplona), que actúan cada una de ellas a través de sus
respectivos apoderados.
Mi juicio de suficiencia, como no puede ser de otro modo, se basa en el estudio y
análisis de las escrituras de los poderes en cuestión, lo que comprende, es obvio, la
identidad de la persona física otorgante en representación de la entidad y su capacidad
para otorgarlo con base en los Decretos (en algún caso), en los estatutos (en otros) o en
la condición de persona que conforme al Derecho Canónico ostenta su representación
legal (en otro), extremos, creo necesario resaltarlo, cuidadosamente expuestos y
valorados por los notarios que autorizaron dichas escrituras de poder.
Claro que cabe en un caso como el presente testimoniar el contenido de las
escrituras de poder o incluso incorporar a la matriz su copia autorizada, pero ello daría
lugar a un alargamiento innecesario de las escrituras con incremento de su coste con el
único objetivo, parece ser de disipar las dudas del registrador sobre la correcta actuación
del notario, sometiendo a su examen la suficiencia del poder, lo que supondría
excederse claramente en su función calificadora.
El artículo 98 de la Ley 24/2001 no diferencia entre apoderados de personas físicas y
apoderados de personas jurídicas, exigiendo respecto de estas últimas la transcripción o
incorporación de estatutos, reglamentos u otras normas orgánicas, lo que no obsta para
que, en casos como el resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de
fecha 378/2021, de 1 de junio y dado el carácter de la publicidad del Registro Mercantil
sea preciso que el juicio de suficiencia notarial se extienda al objeto de disipar posibles
discordancias.»
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de abril de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 24.4 de la Ley del
Notariado; I, números 2 y 4, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
asuntos jurídicos, de 28 de julio de 1976, plasmados en el Instrumento de Ratificación
del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado
el 3 de enero de 1979; 638, 1291 y 1292 y siguientes del Código de derecho Canónico;
35 del Reglamento Hipotecario; 143, 145, 148, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial;
cve: BOE-A-2024-14490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88734
Contrariamente a lo expuesto por el registrador en su nota, considero cumplido por
mi parte el juicio de suficiencia notarial en los términos que establece y exige el
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, pues tal juicio existe y su contenido respecto de los apoderados en
cuestión es conforme con lo exigido por el referido precepto.
He cumplido igualmente lo que disponen los artículos 165 y 166 del vigente
Reglamento Notarial.
Cierto es que cuando de sociedades mercantiles se trata, dada la fe pública registral
y la consiguiente presunción de exactitud y validez de los asientos, la posible
discordancia entre el contenido del Registro Mercantil y la actuación de administradores
con cargo no inscrito puede exigir un mayor celo por parte del notario autorizante y un
desarrollo adicional del juicio de suficiencia que elimine las posibles contradicciones que
pudieran observarse, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo
invocada por el Registrador y de las Resoluciones de la Dirección General a que
igualmente hace mención.
Los vendedores en la escritura calificada no son sociedades mercantiles sino
entidades religiosas de distinta naturaleza, concretamente Cáritas Diocesana de
Pamplona-Tudela, Manos Unidas, Obras Misionales Pontificias y el Arzobispado de
Pamplona (Archidiócesis de Pamplona), que actúan cada una de ellas a través de sus
respectivos apoderados.
Mi juicio de suficiencia, como no puede ser de otro modo, se basa en el estudio y
análisis de las escrituras de los poderes en cuestión, lo que comprende, es obvio, la
identidad de la persona física otorgante en representación de la entidad y su capacidad
para otorgarlo con base en los Decretos (en algún caso), en los estatutos (en otros) o en
la condición de persona que conforme al Derecho Canónico ostenta su representación
legal (en otro), extremos, creo necesario resaltarlo, cuidadosamente expuestos y
valorados por los notarios que autorizaron dichas escrituras de poder.
Claro que cabe en un caso como el presente testimoniar el contenido de las
escrituras de poder o incluso incorporar a la matriz su copia autorizada, pero ello daría
lugar a un alargamiento innecesario de las escrituras con incremento de su coste con el
único objetivo, parece ser de disipar las dudas del registrador sobre la correcta actuación
del notario, sometiendo a su examen la suficiencia del poder, lo que supondría
excederse claramente en su función calificadora.
El artículo 98 de la Ley 24/2001 no diferencia entre apoderados de personas físicas y
apoderados de personas jurídicas, exigiendo respecto de estas últimas la transcripción o
incorporación de estatutos, reglamentos u otras normas orgánicas, lo que no obsta para
que, en casos como el resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de
fecha 378/2021, de 1 de junio y dado el carácter de la publicidad del Registro Mercantil
sea preciso que el juicio de suficiencia notarial se extienda al objeto de disipar posibles
discordancias.»
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de abril de 2024, el registrador de la Propiedad emitió
informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 24.4 de la Ley del
Notariado; I, números 2 y 4, del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre
asuntos jurídicos, de 28 de julio de 1976, plasmados en el Instrumento de Ratificación
del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, firmado
el 3 de enero de 1979; 638, 1291 y 1292 y siguientes del Código de derecho Canónico;
35 del Reglamento Hipotecario; 143, 145, 148, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial;
cve: BOE-A-2024-14490
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170