III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14490)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88733
especiales. El notario autorizante de la escritura de compra da juicio de suficiencia de las
facultades de los apoderados expresando que a su juicio son suficientes las facultades
representativas que les confirieron en la escritura de poder para el otorgamiento de esta
escritura de compraventa, sin que conste la identidad y condición de los otorgantes del
poder, por lo que no se acredita la existencia y validez de la representación alegada en
nombre de las entidades transmitentes.
Fundamentos de Derecho:
La actuación de las personas jurídicas en el tráfico jurídico debe realizarse a través
de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley o con sus normas
estatutarias debidamente aprobadas.
En nuestro caso tratándose de personas jurídicas, el juicio notarial de suficiencia de
las facultades representativas, no pude excusar la necesaria acreditación de la
existencia y validez de la representación alegada en nombre de los titulares registrales,
para que la compraventa pueda ser inscrita sin la directa intervención de dichos titulares
(así Resolución de la DGSJYFP de 24 de junio de 2013).
La Sentencia del Tribunal Supremo 378/2021, de 1 de junio, con doctrina reiterada
por las Resoluciones de la DGSJYFP de 23 de junio y 29 de junio, 8 de octubre y 8 de
noviembre de 2021 y otras posteriores, declara que el notario debe dejar constancia en
la escritura de que ha cumplido su obligación de examinar la validez y vigencia de la
representación alegada, de forma que la reseña del documento auténtico de la que
derive ésta ha de expresar las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez
y vigencia del título representativo (ya se trate, en materia de poderes, de un poder
general no inscrito o de un poder especial); debiendo por su parte el registrador revisar
que el título inscribible permita corroborar que el notario ha desarrollado adecuadamente
su función, y que el juicio por él, el notario, emitido es congruente con el título inscribible,
de forma que no haya dudas de que ha valorado adecuadamente el negocio celebrado y
referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas (…)
Con base en la citada doctrina jurisprudencial así como, lo declarado por la
DGSJYFP en Resolución de 25 de junio de 1992 en relación con la acreditación de la
representación de las entidades religiosas, para acreditar la existencia y validez de la
representación alegada deberá incorporarse a la escritura calificada los Estatutos por los
que se rigen las respectivas entidades religiosas vendedoras, de los que resulte el
régimen de funcionamiento y el de los órganos representativos de las mismas o
testimonio notarial bastante en relación de lo procedente con expresión de que en lo
omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito.
En Pamplona a la fecha de la firma.
Contra esta calificación (...)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Celestino Morín
Rodríguez registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona Iruña 4 a día veintiuno de
marzo del dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don Matías Ruiz Echeverría, notario de
Pamplona, interpuso recurso el día 21 de marzo de 2024 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«El registrador considera no realizado adecuadamente por parte de quien suscribe el
juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados que otorgaron la
escritura en representación de las entidades vendedoras, exponiendo las razones que,
según él, fundamentarían esa deficiencia.
cve: BOE-A-2024-14490
Verificable en https://www.boe.es
III
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88733
especiales. El notario autorizante de la escritura de compra da juicio de suficiencia de las
facultades de los apoderados expresando que a su juicio son suficientes las facultades
representativas que les confirieron en la escritura de poder para el otorgamiento de esta
escritura de compraventa, sin que conste la identidad y condición de los otorgantes del
poder, por lo que no se acredita la existencia y validez de la representación alegada en
nombre de las entidades transmitentes.
Fundamentos de Derecho:
La actuación de las personas jurídicas en el tráfico jurídico debe realizarse a través
de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley o con sus normas
estatutarias debidamente aprobadas.
En nuestro caso tratándose de personas jurídicas, el juicio notarial de suficiencia de
las facultades representativas, no pude excusar la necesaria acreditación de la
existencia y validez de la representación alegada en nombre de los titulares registrales,
para que la compraventa pueda ser inscrita sin la directa intervención de dichos titulares
(así Resolución de la DGSJYFP de 24 de junio de 2013).
La Sentencia del Tribunal Supremo 378/2021, de 1 de junio, con doctrina reiterada
por las Resoluciones de la DGSJYFP de 23 de junio y 29 de junio, 8 de octubre y 8 de
noviembre de 2021 y otras posteriores, declara que el notario debe dejar constancia en
la escritura de que ha cumplido su obligación de examinar la validez y vigencia de la
representación alegada, de forma que la reseña del documento auténtico de la que
derive ésta ha de expresar las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez
y vigencia del título representativo (ya se trate, en materia de poderes, de un poder
general no inscrito o de un poder especial); debiendo por su parte el registrador revisar
que el título inscribible permita corroborar que el notario ha desarrollado adecuadamente
su función, y que el juicio por él, el notario, emitido es congruente con el título inscribible,
de forma que no haya dudas de que ha valorado adecuadamente el negocio celebrado y
referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas (…)
Con base en la citada doctrina jurisprudencial así como, lo declarado por la
DGSJYFP en Resolución de 25 de junio de 1992 en relación con la acreditación de la
representación de las entidades religiosas, para acreditar la existencia y validez de la
representación alegada deberá incorporarse a la escritura calificada los Estatutos por los
que se rigen las respectivas entidades religiosas vendedoras, de los que resulte el
régimen de funcionamiento y el de los órganos representativos de las mismas o
testimonio notarial bastante en relación de lo procedente con expresión de que en lo
omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito.
En Pamplona a la fecha de la firma.
Contra esta calificación (...)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Celestino Morín
Rodríguez registrador/a de Registro Propiedad de Pamplona Iruña 4 a día veintiuno de
marzo del dos mil veinticuatro.»
Contra la anterior nota de calificación, don Matías Ruiz Echeverría, notario de
Pamplona, interpuso recurso el día 21 de marzo de 2024 mediante escrito en el que
alegaba lo siguiente:
«El registrador considera no realizado adecuadamente por parte de quien suscribe el
juicio de suficiencia de las facultades representativas de los apoderados que otorgaron la
escritura en representación de las entidades vendedoras, exponiendo las razones que,
según él, fundamentarían esa deficiencia.
cve: BOE-A-2024-14490
Verificable en https://www.boe.es
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