III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88726
referencia alguna al mantenimiento del derecho expectante de viudedad y usufructo
vidual de la esposa, para el caso de que la vivienda hipotecada constituya domicilio
familiar, se solicita aclaración al respecto y, para el caso de inscripción en estos términos,
solicitud expresa.
El notario recurrente alega lo siguiente: que, en este caso, la vivienda adquirida no
puede ser todavía su vivienda habitual familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo,
porque es simultáneo, conexo y unitario con el adquisitivo y solo podrá ser, en su caso,
la vivienda familiar habitual con posterioridad a la compra; que han renunciado al
derecho expectante de viudedad y al usufructo viudal manteniendo exclusivamente la
limitación sobre la que sea la vivienda familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo;
que en el supuesto de hecho presente, como tal acto conexo o negocio complejo, no
puede existir la limitación, aunque podrá serlo en el futuro; que, con la interpretación
mantenida en la calificación, es absurdo que cada vez que los cónyuges pretendan
realizar un acto dispositivo sobre una vivienda sea necesaria la intervención del cónyuge
no propietario para manifestarse sobre el carácter de no habitual, o bien dejar constancia
registral expresa de que la inscripción del acto dispositivo se realiza «dejando a salvo el
derecho expectante de viudedad que correspondería a (…)», ya que esta interpretación
es claramente contraría a la voluntad de las partes, y deja inoperativo el pacto de
renuncia al derecho de viudedad.
2. Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar
de común acuerdo el domicilio conyugal (artículos 70 del Código Civil y 184 del Código
del Derecho Foral de Aragón).
Una vez fijada y establecida, la Ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código Civil: «Para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial», y añade que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que, con algunas variantes, existe también en
otros Derechos civiles de España, como es el caso del Derecho civil catalán
(artículo 231-9 del Código civil de Cataluña) y, con especial interés en este expediente,
del Derecho civil aragonés, pues el artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón,
establece lo siguiente: «1. Para realizar actos de disposición voluntaria de los derechos
que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el
mobiliario ordinario de la misma, así como para sustraerlos al uso común, será necesario
el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial».
3. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la vez,
con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva, el
artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando la ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88726
referencia alguna al mantenimiento del derecho expectante de viudedad y usufructo
vidual de la esposa, para el caso de que la vivienda hipotecada constituya domicilio
familiar, se solicita aclaración al respecto y, para el caso de inscripción en estos términos,
solicitud expresa.
El notario recurrente alega lo siguiente: que, en este caso, la vivienda adquirida no
puede ser todavía su vivienda habitual familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo,
porque es simultáneo, conexo y unitario con el adquisitivo y solo podrá ser, en su caso,
la vivienda familiar habitual con posterioridad a la compra; que han renunciado al
derecho expectante de viudedad y al usufructo viudal manteniendo exclusivamente la
limitación sobre la que sea la vivienda familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo;
que en el supuesto de hecho presente, como tal acto conexo o negocio complejo, no
puede existir la limitación, aunque podrá serlo en el futuro; que, con la interpretación
mantenida en la calificación, es absurdo que cada vez que los cónyuges pretendan
realizar un acto dispositivo sobre una vivienda sea necesaria la intervención del cónyuge
no propietario para manifestarse sobre el carácter de no habitual, o bien dejar constancia
registral expresa de que la inscripción del acto dispositivo se realiza «dejando a salvo el
derecho expectante de viudedad que correspondería a (…)», ya que esta interpretación
es claramente contraría a la voluntad de las partes, y deja inoperativo el pacto de
renuncia al derecho de viudedad.
2. Es principio rector del matrimonio aquel según el cual los cónyuges deben fijar
de común acuerdo el domicilio conyugal (artículos 70 del Código Civil y 184 del Código
del Derecho Foral de Aragón).
Una vez fijada y establecida, la Ley protege especialmente la vivienda familiar
habitual, trátese de vivienda simplemente conyugal, trátese de vivienda en la que,
además de los cónyuges vivan los hijos comunes o los que cada cónyuge hubiera habido
antes del matrimonio. Entre las técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que
establece el artículo 1320 del Código Civil: «Para disponer de los derechos sobre la
vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en
su caso, autorización judicial», y añade que «la manifestación errónea o falsa del
disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Con esta norma legal se introdujo en el Derecho español una singular protección de la
vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. Pero no se trata de una norma
específica del Derecho civil común, sino que, con algunas variantes, existe también en
otros Derechos civiles de España, como es el caso del Derecho civil catalán
(artículo 231-9 del Código civil de Cataluña) y, con especial interés en este expediente,
del Derecho civil aragonés, pues el artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón,
establece lo siguiente: «1. Para realizar actos de disposición voluntaria de los derechos
que a uno de los cónyuges correspondan sobre la vivienda habitual de la familia o el
mobiliario ordinario de la misma, así como para sustraerlos al uso común, será necesario
el consentimiento del otro o, en su defecto, autorización judicial».
3. La técnica de tutela se articula a través de esa exigencia del consentimiento de
ambos cónyuges: tanto de aquel que ostenta la titularidad sobre la vivienda o la
titularidad del derecho sobre ella como del otro cónyuge. A través de esta técnica, el
precepto prohíbe el ejercicio de todo derecho que suponga atentar, bajo cualquier forma,
contra el goce pacífico del inmueble en que los cónyuges han fijado el alojamiento
familiar. La función normativa se encuentra en la necesidad de asegurar al otro cónyuge
y, a través de él, a la familia el espacio propio de convivencia frente a aquellos actos de
disposición unilaterales que pudiera llevar a cabo el cónyuge propietario de la vivienda o
titular de un derecho sobre ella, al que se impide cualquier actuación que pueda privar al
consorte del uso compartido de este bien.
Con la finalidad de evitar que ingresen en el Registro actos impugnables y, a la vez,
con la de contribuir a la realización de los fines pretendidos con la norma sustantiva, el
artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando la ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170