III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88724
De hecho, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, dispone lo siguiente:
“Artículo 91.
1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la
inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los
cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel
carácter.”
Este artículo abre e impone su aplicación no solo a los supuestos de hecho de los
artículos 1320 C.C., 190 CDFA y otras leyes, sino también a los supuestos contractuales
(que son Ley entre las partes) en los que no se haya pactado otra cosa, como es el
supuesto aquí contemplado.
Por su parte, la calificación registral da a entender una interpretación de los pactos
capitulares por virtud de la cual cada vez que los cónyuges pretendan realizar un acto
dispositivo sobre una vivienda, será necesaria la intervención del cónyuge no propietario
para manifestarse sobre el carácter de no habitual, o bien dejar constancia registral
expresa de que la inscripción del acto dispositivo se realiza “dejando a salvo el derecho
expectante de viudedad que correspondería a…”. Esta interpretación es claramente
contraría a la voluntad de las partes, deja inoperativo el pacto de renuncia al derecho de
viudedad.
Cito como relevante en cuanto a la naturaleza del derecho expectante de viudedad y
la innecesariedad de constancia registral para que produzca sus efectos, la Resolución
de 21 de septiembre de 2021 (16934) (BOE número 249 de 18 de octubre de 2021)
En base a lo expuesto, piensa este Notario recurrente que ha sido suficiente con la
manifestación del cónyuge disponente de la manifestación de la vivienda hipotecada no
es familiar habitual, no siendo necesaria la intervención adicional del cónyuge no
propietario, ni hacer referencia en el Registro de la Propiedad a salvedad alguna sobre el
mantenimiento de su derecho de viudedad.»
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 1320, 1321, 1346, 1406
y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de Comercio; 1, 2, 9, 13, 18, 19 bis, 21, 38,
129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia;
184, 190 y 271 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 7, 36, 51.9.ª, 91 y 117 del Reglamento
Hipotecario; 148 y 159 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre
de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 10 de noviembre de 1987, 16 de junio de 1993, 27 de junio
de 1994, 7 de julio y 2 de octubre de 1998, 4 de marzo y 27 de abril de 1999, 31 de
marzo de 2000, 22 de marzo de 2001, 16 y 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre
de 2004, 20 de abril y 17 y 23 de mayo de 2005, 20 de enero y 22 de mayo de 2006, 31
de enero y 7 de diciembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 15 de junio y 16 y 22 de julio
de 2009, 14 de abril, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2010, 5 y 26 de enero, 7 de
julio y 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero y 26 de noviembre de 2013, 2 de febrero
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88724
De hecho, el artículo 91 del Reglamento Hipotecario, dispone lo siguiente:
“Artículo 91.
1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la
inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los
cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel
carácter.”
Este artículo abre e impone su aplicación no solo a los supuestos de hecho de los
artículos 1320 C.C., 190 CDFA y otras leyes, sino también a los supuestos contractuales
(que son Ley entre las partes) en los que no se haya pactado otra cosa, como es el
supuesto aquí contemplado.
Por su parte, la calificación registral da a entender una interpretación de los pactos
capitulares por virtud de la cual cada vez que los cónyuges pretendan realizar un acto
dispositivo sobre una vivienda, será necesaria la intervención del cónyuge no propietario
para manifestarse sobre el carácter de no habitual, o bien dejar constancia registral
expresa de que la inscripción del acto dispositivo se realiza “dejando a salvo el derecho
expectante de viudedad que correspondería a…”. Esta interpretación es claramente
contraría a la voluntad de las partes, deja inoperativo el pacto de renuncia al derecho de
viudedad.
Cito como relevante en cuanto a la naturaleza del derecho expectante de viudedad y
la innecesariedad de constancia registral para que produzca sus efectos, la Resolución
de 21 de septiembre de 2021 (16934) (BOE número 249 de 18 de octubre de 2021)
En base a lo expuesto, piensa este Notario recurrente que ha sido suficiente con la
manifestación del cónyuge disponente de la manifestación de la vivienda hipotecada no
es familiar habitual, no siendo necesaria la intervención adicional del cónyuge no
propietario, ni hacer referencia en el Registro de la Propiedad a salvedad alguna sobre el
mantenimiento de su derecho de viudedad.»
IV
Mediante escrito, de fecha 26 de marzo de 2024, el registrador de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Vistos los artículos 9, 10, 24, 40, 66, 69, 70, 87.2, 90, 464, 1320, 1321, 1346, 1406
y 1955 del Código Civil; 1, 3 y 4 del Código de Comercio; 1, 2, 9, 13, 18, 19 bis, 21, 38,
129.2.b) y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 231-9 de la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia;
184, 190 y 271 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón,
por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto
Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 7, 36, 51.9.ª, 91 y 117 del Reglamento
Hipotecario; 148 y 159 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1994, 10 de marzo de 1998, 8 de octubre
de 2010, 6 de marzo de 2015, 3 de mayo de 2016 y 27 de noviembre de 2017; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo
y 4 de noviembre de 1968, 10 de noviembre de 1987, 16 de junio de 1993, 27 de junio
de 1994, 7 de julio y 2 de octubre de 1998, 4 de marzo y 27 de abril de 1999, 31 de
marzo de 2000, 22 de marzo de 2001, 16 y 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre
de 2004, 20 de abril y 17 y 23 de mayo de 2005, 20 de enero y 22 de mayo de 2006, 31
de enero y 7 de diciembre de 2007, 11 de febrero de 2008, 15 de junio y 16 y 22 de julio
de 2009, 14 de abril, 28 de septiembre y 13 de diciembre de 2010, 5 y 26 de enero, 7 de
julio y 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero y 26 de noviembre de 2013, 2 de febrero
cve: BOE-A-2024-14489
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