III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88723
ello que el derecho aragonés permite a los cónyuges pactar sobre el derecho de
viudedad en los siguientes términos:
Artículo 272. Pactos.
1. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer de mancomún en su
testamento la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los dos o para uno
solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos
entre contrayentes habrán de constar en capitulaciones matrimoniales.
2. Pueden asimismo pactar, en escritura pública, la exclusión del derecho
expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual.
3. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se
entenderán siempre en sentido favorable a la misma.
Artículo 274. Renuncia.
1. Cada cónyuge puede renunciar, en escritura pública, a su derecho de viudedad
sobre todos los bienes del otro o parte de ellos.
2. También es válida la renuncia, en escritura pública, solamente al derecho
expectante de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro.
Y haciendo uso de sus facultades, pactaron lo siguiente:
“Capítulos matrimoniales:
Frente a los supuestos más habituales en los que los cónyuges que optan por el
régimen de separación de bienes hacen renuncia al derecho expectante, pero no al de
usufructo, en este caso los cónyuges renuncian íntegramente al derecho de viudedad, en
sus dos facetas, expectante y de usufructo, lo que constituye una expresa manifestación
de deseo de la máxima independencia en cuanto a la gestión patrimonial; pero con una
única salvedad: “La vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar”.
Acumulan y concentran la especial protección por la ley de la que la vivienda familiar
goza (artículos 190 CDFA y 1.320 C.C.) con el mantenimiento solo sobre ella del derecho
de viudedad en sus dos facetas, lo que hace necesario obtener del cónyuge no
disponente no solo su consentimiento expreso al acto dispositivo, sino también su
renuncia al derecho expectante de viudedad. Pero única y exclusivamente sobre la que
sea la vivienda familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo.
El derecho expectante sólo estará presente cuando el acto dispositivo lo realice el
cónyuge único propietario del bien inmueble que en ese momento constituya el domicilio
familiar habitual. Y en el supuesto de hecho planteado, como tal acto conexo o negoció
complejo, no puede de ninguna manera serlo; podrá serlo en el futuro, pero no lo es de
presente.
Y entiendo que al pacto entre cónyuges acerca de su derecho de viudedad se debe
aplicar el mismo criterio y doctrina que a los supuestos de hecho de los artículos 1.320
C.C. y 190 CDFA, antes desarrollados.
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Primero. El matrimonio se regirá desde su celebración por el sistema llamado de
separación absoluta de bienes regulado en el Libro Segundo, Título III, artículos 203
al 209, del Código de Derecho Foral de Aragón.
Cuarto. Los otorgantes, desde ahora y a todos los efectos con la salvedad que se
dirá, renuncian al derecho de viudedad sobre los bienes del otro, tanto muebles como
inmuebles, en sus dos manifestaciones de derecho expectante y de usufructo vidual, por
lo que cada uno de los comparecientes tendrá la libre disposición de los mismos, sin
necesidad de consentimiento o renuncia alguna por parte del otro cónyuge.
No obstante, ambos cónyuges mantienen el derecho expectante y el usufructo de
viudedad sobre la vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar, que
inicialmente será el indicado en el expositivo I.”
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88723
ello que el derecho aragonés permite a los cónyuges pactar sobre el derecho de
viudedad en los siguientes términos:
Artículo 272. Pactos.
1. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer de mancomún en su
testamento la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los dos o para uno
solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos
entre contrayentes habrán de constar en capitulaciones matrimoniales.
2. Pueden asimismo pactar, en escritura pública, la exclusión del derecho
expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual.
3. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se
entenderán siempre en sentido favorable a la misma.
Artículo 274. Renuncia.
1. Cada cónyuge puede renunciar, en escritura pública, a su derecho de viudedad
sobre todos los bienes del otro o parte de ellos.
2. También es válida la renuncia, en escritura pública, solamente al derecho
expectante de viudedad, sobre todos o parte de los bienes del otro.
Y haciendo uso de sus facultades, pactaron lo siguiente:
“Capítulos matrimoniales:
Frente a los supuestos más habituales en los que los cónyuges que optan por el
régimen de separación de bienes hacen renuncia al derecho expectante, pero no al de
usufructo, en este caso los cónyuges renuncian íntegramente al derecho de viudedad, en
sus dos facetas, expectante y de usufructo, lo que constituye una expresa manifestación
de deseo de la máxima independencia en cuanto a la gestión patrimonial; pero con una
única salvedad: “La vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar”.
Acumulan y concentran la especial protección por la ley de la que la vivienda familiar
goza (artículos 190 CDFA y 1.320 C.C.) con el mantenimiento solo sobre ella del derecho
de viudedad en sus dos facetas, lo que hace necesario obtener del cónyuge no
disponente no solo su consentimiento expreso al acto dispositivo, sino también su
renuncia al derecho expectante de viudedad. Pero única y exclusivamente sobre la que
sea la vivienda familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo.
El derecho expectante sólo estará presente cuando el acto dispositivo lo realice el
cónyuge único propietario del bien inmueble que en ese momento constituya el domicilio
familiar habitual. Y en el supuesto de hecho planteado, como tal acto conexo o negoció
complejo, no puede de ninguna manera serlo; podrá serlo en el futuro, pero no lo es de
presente.
Y entiendo que al pacto entre cónyuges acerca de su derecho de viudedad se debe
aplicar el mismo criterio y doctrina que a los supuestos de hecho de los artículos 1.320
C.C. y 190 CDFA, antes desarrollados.
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Primero. El matrimonio se regirá desde su celebración por el sistema llamado de
separación absoluta de bienes regulado en el Libro Segundo, Título III, artículos 203
al 209, del Código de Derecho Foral de Aragón.
Cuarto. Los otorgantes, desde ahora y a todos los efectos con la salvedad que se
dirá, renuncian al derecho de viudedad sobre los bienes del otro, tanto muebles como
inmuebles, en sus dos manifestaciones de derecho expectante y de usufructo vidual, por
lo que cada uno de los comparecientes tendrá la libre disposición de los mismos, sin
necesidad de consentimiento o renuncia alguna por parte del otro cónyuge.
No obstante, ambos cónyuges mantienen el derecho expectante y el usufructo de
viudedad sobre la vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar, que
inicialmente será el indicado en el expositivo I.”