III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88722
Expositivo III:
“III. Que don J. J. T. C., es propietario de la finca ante descrita, manifestado que a
la finca hipotecada no se le atribuye carácter de vivienda habitual.”
Expositivo IV:
“IV. Que, con la finalidad de la adquisición de la finca hipotecada,...”.
Condición Duodécima.–Procedimiento de ejecución extrajudicial. Apartado 5:
Las citadas menciones se realizaron en atención al artículo 1.320 del Código Civil, al
artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón, a los artículos 21.3 y 129.2.b de la
Ley Hipotecaria, a la Ley 15/2019 de marzo de 2020, reguladora de crédito inmobiliario, y
al artículo 91 del Reglamento Hipotecario.
Pero afinando aún más en la interpretación del artículo 1.320 del Código Civil (y por
tanto de su homólogo 190 del CDFA) el Consejo General del Notariado en su Nota
Informativa sobre determinadas dudas prácticas que se plantean con ocasión de la
aplicación de la Ley 15/2019 de marzo de 2020, reguladora de crédito inmobiliario, aclaró
que en la constitución de hipoteca no es exigible la comparecencia del cónyuge del
comprador “por no encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1320 del
CC por las siguientes razones: -En el momento de formalizarse las escrituras la vivienda
adquirida no constituye todavía la vivienda conyugal, aunque pueda existir la intención
de destinarla a este fin; -Aunque se considerase que la intención manifestada en la
escritura pública implica la sumisión de la vivienda adquirida al régimen de protección
establecido para la vivienda conyugal, tampoco procedería la aplicación del
artículo 1320, tal y como tiene declarado la DGRN en reiteradas Resoluciones” (y a título
de ejemplo, cita y transcribe la de 22 de mayo de 2006, ya reseñada anteriormente) (…)
Es decir, la clave para la aplicabilidad de la protección de la vivienda habitual de la
familia, es que lo sea en el momento del acto dispositivo, no que lo pueda ser en el
futuro, sea este más o menos inmediato.
En el supuesto de este recurso falta por tanto el elemento esencial: la vivienda
adquirida no puede de ninguna manera ser todavía su vivienda habitual familiar al tiempo
de realizar el acto dispositivo, porque es simultáneo, conexo y unitario con el adquisitivo.
La vivienda adquirida solo podrá ser la familiar habitual con posterioridad a la compra.
Y el Registrador nada dice en su calificación a este respecto, dándolo por
debidamente cumplimentado.
Pero el matrimonio del comprador, como ya se ha indicado, está regulado por el
Derecho Foral Aragonés, razón por la cual ha de tenerse en cuenta también el Derecho
de Viudedad Foral, atribuido a los cónyuges por matrimonio (artículo 192 CDFA).
Teniendo eso presente y manifestando ser su régimen económico matrimonial el de
separación absoluta de bienes, al transcribir en la escritura el contenido relevante de sus
capítulos matrimoniales no solo ha de incluirse el pacto que establece el régimen de
separación, sino también lo pactado acerca del citado Derecho de Viudedad.
Cuando los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes, quisieron dar
contenido efectivo a una de las razones básicas para haber optado por ese régimen,
esto es, que cada uno tenga libertad e independencia para la gestión de su patrimonio y
actividad económica. Pero sin cierto nivel de renuncia al derecho de viudedad foral no es
posible lograrlo, puesto que el derecho expectante obligaría constantemente a la
intervención del cónyuge no propietario para hacer expresa renuncia al mismo. Es por
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
“5. A la vivienda hipotecada en virtud de esta escritura no se le atribuye el carácter
de vivienda habitual.”
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88722
Expositivo III:
“III. Que don J. J. T. C., es propietario de la finca ante descrita, manifestado que a
la finca hipotecada no se le atribuye carácter de vivienda habitual.”
Expositivo IV:
“IV. Que, con la finalidad de la adquisición de la finca hipotecada,...”.
Condición Duodécima.–Procedimiento de ejecución extrajudicial. Apartado 5:
Las citadas menciones se realizaron en atención al artículo 1.320 del Código Civil, al
artículo 190 del Código del Derecho Foral de Aragón, a los artículos 21.3 y 129.2.b de la
Ley Hipotecaria, a la Ley 15/2019 de marzo de 2020, reguladora de crédito inmobiliario, y
al artículo 91 del Reglamento Hipotecario.
Pero afinando aún más en la interpretación del artículo 1.320 del Código Civil (y por
tanto de su homólogo 190 del CDFA) el Consejo General del Notariado en su Nota
Informativa sobre determinadas dudas prácticas que se plantean con ocasión de la
aplicación de la Ley 15/2019 de marzo de 2020, reguladora de crédito inmobiliario, aclaró
que en la constitución de hipoteca no es exigible la comparecencia del cónyuge del
comprador “por no encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1320 del
CC por las siguientes razones: -En el momento de formalizarse las escrituras la vivienda
adquirida no constituye todavía la vivienda conyugal, aunque pueda existir la intención
de destinarla a este fin; -Aunque se considerase que la intención manifestada en la
escritura pública implica la sumisión de la vivienda adquirida al régimen de protección
establecido para la vivienda conyugal, tampoco procedería la aplicación del
artículo 1320, tal y como tiene declarado la DGRN en reiteradas Resoluciones” (y a título
de ejemplo, cita y transcribe la de 22 de mayo de 2006, ya reseñada anteriormente) (…)
Es decir, la clave para la aplicabilidad de la protección de la vivienda habitual de la
familia, es que lo sea en el momento del acto dispositivo, no que lo pueda ser en el
futuro, sea este más o menos inmediato.
En el supuesto de este recurso falta por tanto el elemento esencial: la vivienda
adquirida no puede de ninguna manera ser todavía su vivienda habitual familiar al tiempo
de realizar el acto dispositivo, porque es simultáneo, conexo y unitario con el adquisitivo.
La vivienda adquirida solo podrá ser la familiar habitual con posterioridad a la compra.
Y el Registrador nada dice en su calificación a este respecto, dándolo por
debidamente cumplimentado.
Pero el matrimonio del comprador, como ya se ha indicado, está regulado por el
Derecho Foral Aragonés, razón por la cual ha de tenerse en cuenta también el Derecho
de Viudedad Foral, atribuido a los cónyuges por matrimonio (artículo 192 CDFA).
Teniendo eso presente y manifestando ser su régimen económico matrimonial el de
separación absoluta de bienes, al transcribir en la escritura el contenido relevante de sus
capítulos matrimoniales no solo ha de incluirse el pacto que establece el régimen de
separación, sino también lo pactado acerca del citado Derecho de Viudedad.
Cuando los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes, quisieron dar
contenido efectivo a una de las razones básicas para haber optado por ese régimen,
esto es, que cada uno tenga libertad e independencia para la gestión de su patrimonio y
actividad económica. Pero sin cierto nivel de renuncia al derecho de viudedad foral no es
posible lograrlo, puesto que el derecho expectante obligaría constantemente a la
intervención del cónyuge no propietario para hacer expresa renuncia al mismo. Es por
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
“5. A la vivienda hipotecada en virtud de esta escritura no se le atribuye el carácter
de vivienda habitual.”