III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 170

Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88721

III
Contra la anterior nota de calificación, don Simón Alfonso Pobes Layunta, notario de
Zaragoza, interpuso recurso el día 22 de marzo de 2024 mediante escrito en el que, en
síntesis, alegaba lo siguiente:
«Ha de dilucidarse por lo tanto si es precisa la intervención del cónyuge del
prestatario hipotecante para manifestar si la vivienda hipotecada es o no la vivienda
familiar al tiempo de realizar el acto dispositivo.
Fundamentos de Derecho:

“El artículo 1.320 del Código civil, introducido por la Ley de reforma de 13 de mayo
de 1981, responde a la necesidad de conservación del hogar familiar. Ahora bien, este
artículo 1.320 del Código Civil está pensado para aquellos supuestos de disposición,
debiendo entenderse incluida la constitución de la hipoteca, de la vivienda habitual
perteneciente a uno sólo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de hipoteca
en garantía de préstamo hipotecario que financia la adquisición de la misma vivienda
hipotecada aun y cuando el destino final de la vivienda adquirida sea constituir el hogar
familiar, porque ello implicaría una restricción de las facultades adquisitivas de los
cónyuges, no permitida en nuestro Derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda
clase de bienes aun cuando éstos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el
domicilio conyugal, sin contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer
manifestación alguna acerca de su destino final, y ello tanto si su régimen económico
matrimonial es el de separación de bienes (artículo 1.437 del Código Civil) como el de
gananciales (cfr. artículo 1.370 del Código Civil y Resoluciones de este Centro Directivo
de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999). Por tanto, no siendo aplicable el
artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa va gravado el bien inmueble
en el matrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a ser su destino final, una
interpretación finalista del precepto legal nos debe llevar a la misma conclusión cuando
el acto de gravamen se realiza en la escritura inmediata posterior a la compra y tiene por
finalidad la financiación de la propia vivienda hipotecada.” (…)
En la escritura de préstamo se recogen las siguientes manifestaciones expresas que
transcribo:
Expositivo I, un apartado específico en la descripción de la finca objeto de la
escritura:
“Domicilio familiar habitual: Manifiesta expresamente la parte prestataria que la finca
objeto de la presente no constituye su domicilio familiar habitual.”

cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es

Ha de hacerse constar el error material que comete el Sr. Registrador en su
calificación al asignar al deudor hipotecante el nombre del representante de la entidad
prestamista.
El presente recurso es en relación a un negocio complejo y unitario (actos conexos)
constituido por la escritura de compraventa, en la que el comprador es una persona
casada cuyo matrimonio se regula por el Derecho Foral Aragonés y bajo el régimen
pactado de separación absoluta de bienes, y adquiere con carácter privativo una
vivienda; y, seguidamente, para financiar su adquisición, otorga como único
compareciente prestatario e hipotecante, y sin intervención de su esposa, un préstamo
con garantía hipotecaria sobre la finca adquirida, sometido a la Ley 15/2019 de marzo
de 2020, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en la que de forma expresa
y en varios apartados manifiesta que no es la vivienda familiar ni la habitual. Las dos
escrituras se formalizan ante mí el mismo día y con números consecutivos de protocolo,
cumpliendo los requisitos que constituyen doctrina de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública tal y como se recogen en su Resolución de 22 de mayo de 2006,
que transcribo: