III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88720
Del apartado cargas resulta que únicamente grava la finca la hipoteca a favor de
Banco de Caminos SA que causó la inscripción 8.ª, modificada por la 9.ª Dicha
inscripción de hipoteca consta cancelada por la inscripción 10.ª Así pues, no consta
referencia alguna al eventual derecho expectante de viudedad y usufructo viudal de doña
E. M. B. para el caso de que la vivienda constituya domicilio familiar, ya sea en este
momento, ya sea en momento posterior.
La manifestación de que la finca no constituye domicilio familiar habitual, a los únicos
efectos de valorar si la cónyuge no compareciente ostenta derecho expectante de
viudedad y usufructo viudal sobre la finca, la hace únicamente el hipotecante.
Resultando de las capitulaciones matrimoniales el mantenimiento de los derechos de
doña E. para el caso de ser domicilio familiar, y no compareciendo la citada cónyuge a
los efectos de ratificar que efectivamente no constituye domicilio familiar habitual, ni
siquiera resulta acreditado que en el momento del otorgamiento de la escritura no
ostentase el meritado derecho expectante de viudedad. Todo ello sin perjuicio de la
reserva o salvedad expresa reseñada y consistente en que se mantendrá sobre la
vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar.
Por tanto, según el tenor literal de los capítulos matrimoniales, y no compareciendo
doña E. M. B. para renunciar al derecho expectante de viudedad que pudiera tener sobre
esta finca, ni posponer su eventual derecho expectante de viudedad a la hipoteca cuya
inscripción se solicita, únicamente podría practicarse la inscripción de hipoteca dejando a
salvo el derecho expectante de viudedad que correspondería a doña E. M. B. en el caso
de que la finca hipotecada constituyera domicilio familiar.
Sin embargo, debido a la importancia de dicha salvedad en relación con el principio
de especialidad, prioridad registral y correcta expresión de la declaración de voluntad
negocial de las partes, y teniendo en cuenta que en el apartado cargas no consta
referencia alguna al mantenimiento del derecho expectante de viudedad y usufructo
vidual de la esposa no compareciente para el caso de que la vivienda hipotecada
constituya domicilio familiar, se solicita aclaración al respecto y, para el caso de
inscripción en estos términos, solicitud expresa.
El reseñado título ha sido calificado en el día de la fecha conforme a los siguientes
II) Fundamentos de Derecho.
– Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su reglamento.
– Artículos 271 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código de Derecho Foral de
Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas.
– Artículo 70 del Código Civil dispone: “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el
domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el
interés de la familia”.
He resuelto suspender la práctica del asiento solicitado por los defectos subsanables
citados.
Notifíquese la anterior calificación al presentante y al Notario autorizante que ha
autorizado el título calificado dentro del término de 10 días a contar desde la fecha,
haciendo constar expresamente que (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Silvestre Murga
Rodríguez registrador/ a de Registro Propiedad de Algeciras 2 a día veintidós de febrero
del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170
Lunes 15 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 88720
Del apartado cargas resulta que únicamente grava la finca la hipoteca a favor de
Banco de Caminos SA que causó la inscripción 8.ª, modificada por la 9.ª Dicha
inscripción de hipoteca consta cancelada por la inscripción 10.ª Así pues, no consta
referencia alguna al eventual derecho expectante de viudedad y usufructo viudal de doña
E. M. B. para el caso de que la vivienda constituya domicilio familiar, ya sea en este
momento, ya sea en momento posterior.
La manifestación de que la finca no constituye domicilio familiar habitual, a los únicos
efectos de valorar si la cónyuge no compareciente ostenta derecho expectante de
viudedad y usufructo viudal sobre la finca, la hace únicamente el hipotecante.
Resultando de las capitulaciones matrimoniales el mantenimiento de los derechos de
doña E. para el caso de ser domicilio familiar, y no compareciendo la citada cónyuge a
los efectos de ratificar que efectivamente no constituye domicilio familiar habitual, ni
siquiera resulta acreditado que en el momento del otorgamiento de la escritura no
ostentase el meritado derecho expectante de viudedad. Todo ello sin perjuicio de la
reserva o salvedad expresa reseñada y consistente en que se mantendrá sobre la
vivienda que constituya, en cada momento, su domicilio familiar.
Por tanto, según el tenor literal de los capítulos matrimoniales, y no compareciendo
doña E. M. B. para renunciar al derecho expectante de viudedad que pudiera tener sobre
esta finca, ni posponer su eventual derecho expectante de viudedad a la hipoteca cuya
inscripción se solicita, únicamente podría practicarse la inscripción de hipoteca dejando a
salvo el derecho expectante de viudedad que correspondería a doña E. M. B. en el caso
de que la finca hipotecada constituyera domicilio familiar.
Sin embargo, debido a la importancia de dicha salvedad en relación con el principio
de especialidad, prioridad registral y correcta expresión de la declaración de voluntad
negocial de las partes, y teniendo en cuenta que en el apartado cargas no consta
referencia alguna al mantenimiento del derecho expectante de viudedad y usufructo
vidual de la esposa no compareciente para el caso de que la vivienda hipotecada
constituya domicilio familiar, se solicita aclaración al respecto y, para el caso de
inscripción en estos términos, solicitud expresa.
El reseñado título ha sido calificado en el día de la fecha conforme a los siguientes
II) Fundamentos de Derecho.
– Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su reglamento.
– Artículos 271 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código de Derecho Foral de
Aragón”, el Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas.
– Artículo 70 del Código Civil dispone: “Los cónyuges fijarán de común acuerdo el
domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el
interés de la familia”.
He resuelto suspender la práctica del asiento solicitado por los defectos subsanables
citados.
Notifíquese la anterior calificación al presentante y al Notario autorizante que ha
autorizado el título calificado dentro del término de 10 días a contar desde la fecha,
haciendo constar expresamente que (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Silvestre Murga
Rodríguez registrador/ a de Registro Propiedad de Algeciras 2 a día veintidós de febrero
del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-14489
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 170