III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14489)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88729

derecho en tanto dure el matrimonio. Así, por ejemplo, en caso de producirse por parte
de su cónyuge un acto dispositivo sin su consentimiento, el acto sería inscribible con la
reserva expresa del derecho expectante a favor del cónyuge que no ha consentido la
transmisión. La reserva sólo se materializará en un usufructo de viudedad si: (i) el
cónyuge no lo renuncia expresamente en un momento posterior; (ii) el cónyuge
sobrevive a su consorte, y (iii) no hay una separación o divorcio antes del fallecimiento
del cónyuge.
b) Para el propio titular del dominio privativo del inmueble, pues se da a conocer
que su cónyuge tiene un derecho expectante no renunciado y que está protegido. Esta
circunstancia, sirve de «aviso» a los acreedores del cónyuge titular del inmueble, lo que
conlleva que no sea infrecuente que en un momento posterior los cónyuges pacten en
capítulos matrimoniales postnupciales la renuncia genérica a su derecho expectante –y
no necesariamente también al de viudedad (artículo 272.2 del Código de Derecho civil
Foral de Aragón)– sobre los bienes privativos del otro cónyuge, y que el titular del
dominio privativo quiera hacer constar esa renuncia, pues así consigue acreditar que
dichos bienes no están sujetos a las limitaciones que se derivan de la existencia del
derecho expectante y, con ello, se consigue evitar, en muchas ocasiones, que en los
préstamos personales o hipotecarios se exija por el prestamista la firma del cónyuge
titular, e incluso en muchos casos la responsabilidad solidaria de los dos cónyuges,
exigencia que en muchas ocasiones viene derivada de la existencia del derecho
expectante.
c) Pero, sin duda, la mayor aportación a la seguridad del tráfico se manifiesta en
materia de ejecuciones forzosas de bienes privativos. Contrariamente a lo que sucede en
el derecho común, en el que cuando se ejecutan deudas privativas sobre bienes también
privativos del único cónyuge deudor, el cónyuge no deudor no necesita como norma
general ser notificado, en derecho aragonés sobre dichos bienes privativos el cónyuge
no deudor tiene un derecho expectante de viudedad, y como consecuencia de ello,
ostenta el derecho a ser notificado de la ejecución para, en su caso, hacer constar su
voluntad a la subsistencia del derecho expectante de viudedad aun en el caso de que la
ejecución termine con la venta forzosa a un tercero (…)
Podemos concluir por tanto que puede ser una buena práctica notarial la constancia
del nombre y apellidos del cónyuge que adquiere el inmueble por herencia, para facilitar
la identificación del titular del derecho expectante, aunque -como ya se ha visto- su
omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título, pues tal
expectativa no genera propiamente un derecho real inscribible en su favor.
(…) Queda por determinar la protección de estos derechos de viudedad.
El derecho de viudedad, ya se encuentre en su primera fase –derecho expectante– o
en la segunda –usufructo vidual–, es un beneficio legal o gravamen real que es oponible
a terceros sin necesidad de inscripción en el Registro, al igual que ocurre con
determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales que pesan
sobre las fincas o con los retractos legales. Lo que cohonesta con la especial protección
que le concede el artículo 16.2 del Código Civil, si bien con la excepción de la protección
al “adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio
donde se reconozca tal derecho”. En definitiva, el derecho existirá con independencia de
lo que publique el Registro de la Propiedad y con independencia del régimen económicomatrimonial del titular.»
De esta doctrina, y dejando al margen que, como se ha expuesto, no son aplicables
las restricciones a las facultades dispositivas sobre la vivienda, interesa en cuanto al
derecho expectante, lo siguiente: que el momento en el que se debería determinar quién
es el cónyuge que tiene que prestar su consentimiento sería el de la realización de la
disposición; que hay una peculiar consecuencia para la ausencia de la intervención del
cónyuge, que es que la enajenación es válida, pero el cónyuge que no ha intervenido en
ella podrá hacer valer sobre el bien enajenado su derecho de usufructo vidual si
sobrevive al que enajenó; que el derecho expectante de viudedad no es un derecho
inscribible; que en caso de producirse por parte de un cónyuge un acto dispositivo sin

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